CSDJ - F11001010200020170277501ADJUNTA20180803124620-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170277501ADJUNTA20180803124620-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho la circunstancia de la muerte investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702775 01 (15240-35) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ANTE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI, con ocasión del conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Patrullero de la Policía JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA, por el presunto punible de
Lesiones Personales Culposas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según los hechos plasmados en el Escrito de Acusación, los cuales se suscitaron el día 21 de noviembre de 2011, en el sector de la Carrera 17F Transversal 29 de Cali – Valle del Cauca, hacia las 19:40 horas, cuando el Patrullero de la Policía JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA conducía un vehículo de la Policía Nacional de placas 270745 perteneciente a la Estación de Policía de Junín a alta velocidad y en contravía por dicha trasversal, al encontrase en una persecución de una motocicleta que cuadras atrás había disparado contra otra patrulla, pero en ese momento colisionó con el vehículo de placas CEG 994 conducido por el señor CARLOS JOSÉ PEÑA BOCANEGRA, el cual iba acompañado del señor JORGE ENRIQUE MONTILLA, resultando gravemente heridos, tal como lo estableció el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su informe pericial. Según concepto de Medicina Legal, las lesiones padecidas por el señor PEÑA BOCANEGRA, le generaron una incapacidad médico legal de 40 días y como secuelas médico legales una perturbación funcional del sistema músculo esquelético de carácter transitorio, así mismo las lesiones padecidas por el señor MONTILLA, le generaron una incapacidad médico legal de 15 días, y como secuelas médico legales una deformidad física que afectó el cuerpo de carácter transitorio. (fl. 5 c.o.).
2.- Pruebas arrimadas la investigación penal: -Informe policial de accidente de tránsito que da cuenta de un “choque” entre un vehículo de marca Volkswagen de color blanco-verde de la Policía Nacional conducido por el Patrullero José Fernando Becerra Bautista y el vehículo de marca Volkswagen Gold GL conducido por el señor Carlos José Peña Bocanegra. (fls. 47-50 c.o.) -Denuncia penal contra el Patrullero José Fernando Becerra Bautista ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2011, por el presunto delito de lesiones personales. (fl. 54 c.o.). -Solicitud de fecha 15 de noviembre de 2011 por parte del Jefe Grupo de Movilidad – de la Policía Metropolitana de Cali, respecto de la entrega del vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, enunciando la calidad de miembro de la Policía Nacional del señor José Fernando Becerra Bautista. (fl.27 c.o.). -Copia de minuta de guardia, que da cuenta de los hechos. (fl. 155-166 c.o.). -Identificación técnica de vehículo. (fl. 28 c.o.). 3.- El día 16 de febrero de 2015, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle, se formuló Imputación de Cargos contra el Patrullero de la Policía JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor, dentro del radicado No. 760016000196201102550-00, mismos que no fueron aceptados por el imputado. (fl. 7 c.o. y audio).
4.- En fecha 20 de abril de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, donde la Fiscalía 60 Local de la misma Ciudad, presentó el Escrito de Acusación y procedió al descubrimiento probatorio, sin que existiera objeción alguna de las partes. (fl. 96 c.o. y audio) 5.- El día 26 de mayo de 2017, se realizó Audiencia Preparatoria ante el Juzgado anteriormente nombrado, donde se solicitó tanto a la Fiscalía como al apoderado de la defensa, enunciar las pruebas que se pretendían hacer valer en la etapa de Juicio Oral, entre ellas las testimoniales y los informes periciales de medicina legal sobre las lesiones e incapacidades de las víctimas. (fl. 109 c.o. y audio). 6.- En la audiencia de JUICIO ORAL celebrada el día 15 de junio de 2017, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, con la presencia de la Fiscalía 60 Local de Cali, el acusado, su defensor de confianza y las víctimas desarrolló las siguientes diligencias: -Teoría del Caso del ente acusador: Manifestó que la presunción de inocencia del Patrullero José Fernando Becerra Bautista, había quedado desvirtuada, ya que se dieron los elementos estructurales del tipo, toda vez que se vulneró el bien jurídicamente tutelado por falta de precaución y violación de unas normas de tránsito, que generaron una lesión en el cuerpo de dos personas.
Indicó que las dudas habían sido despejadas en la investigación penal, debido al informe de tránsito, el cual daba cuenta que el día de los hechos el acusado conducía un vehículo adscrito a la Policía Nacional, desplazándose por la carrera 17F sentido norte - sur - carril derecho y al llegar a la intercesión no realizó el respectivo “pare en debida forma y toma la trasversal 29 en contravía”, lo cual hace que en el momento que transitaba colisionara con automotor en marcha, teniendo en cuenta que el patrullero acusado se desplazaba en sentido contrario, conllevando por su impericia a configurar unas lesiones en la integridad de las víctimas. -Declaración del testigo Edwin Marino García Ramírez: Indicó ser técnico en criminalística, agregando que laboraba en la Secretaría de Tránsito Municipal de la ciudad de Cali hace 14 años, exhibiendo el carné que lo identificaba como tal ante el estrado. Manifestó que para el día de los hechos hubo un accidente entre un vehículo de la Policía y un carro particular, el cual conoció en la transversal 29 con carrera 17F, sin recordar quienes conducían, sin embargo el informe de accidente de transito “lo suscribí a puño y letra mío”. Adujo que en el lugar del accidente, las calzadas traían dos carriles, en sentido oriente – occidente, las calles eran de material asfalto con la respectiva señalización, calle que baja en un mismo sentido, sin embargo la posición final del vehículo de la Policía se encontraba occidente –oriente y el carro particular “venía” oriente – occidente, tal
como quedó plasmado en el croquis con la diagramación respectiva, dejando constancia de las trayectorias de cada conductor, teniendo como hipótesis la “falta de precaución del acusado al salir de una señal de pare en una calle en contravía”. -Declaración jurada de la perito doctora Nancy Stella Araujo Pérez: Manifestó ser médico de profesión, agregando que laboraba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, exhibiendo su acreditación como profesional de la salud. Una vez exhibidos los informes técnicos rendidos, reconoció los mismos en la audiencia, agregando la testigo que fueron suscritos por ella, consistentes en informes médico-legales referentes a lesiones sufridas en accidente de tránsito, respecto de los señores Carlos José Peña Bocanegra y Jorge Enrique Montilla, los cuales se afectaron con incapacidad médico legal de 40 días con secuelas por perturbación funcional del sistema musculo - esquelético de carácter transitorio (con fecha 26 diciembre de 2011) y 15 días de incapacidad con deformidad física que afectaba el cuerpo de carácter transitorio (con fecha 11 de julio de 2012), respectivamente. Concluyó la perito, que determinó las incapacidades medico legales, debido a las lesiones sufridas por los señores Carlos José Peña Bocanegra y Jorge Enrique Montilla, presentando cicatrices con colores diferentes a la piel, los cuales adujeron que tenían demasiado dolor por las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito. -Testigo Carlos José Peña Bocanegra: Indicó ser víctima de lesiones personales por el accidente de tránsito sufrido el 21 de noviembre de
2011 en la trasversal 29 con carrera 17F, por parte de una patrulla de la Policía Nacional. Relató que iba en su vehículo con el señor Montilla y su hijo menor a eso de las 7 de la noche, por la trasversal 29 en sentido este – oeste, “llegando a la intercepción con la carrera 17 salió la patrulla de la Policía, no haciendo el uso del pare y dirigiéndose en sentido contrario, estrellándonos y volcándonos el carro, es una vía de doble calzada en un solo sentido, este – oeste, en el momento eso fue intempestivo él transitaba por la carrera 17F en sentido norte – sur, nosotros nos dirigíamos por la calzada izquierda por el carril derecho, eso fue nosotros íbamos subiendo y la patrulla salió en sentido contrario y nos choca, teniendo la prelación los que transitábamos por la trasversal 29, existiendo señalización, en la carrera 17F hay una señal de pare”. -Testigo Jorge Enrique Montilla: Manifestó que sufrió un accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2011, en la trasversal 29 con carrera 17F, “yo iba en el vehículo del señor Peña Bocanegra y antes de llegar a la intercesión salió un vehículo de la Policía golpeándolos por no hacer el pare”, refirió que iban en sentido oriente – occidente para un taller de propiedad del señor Peña, pero que la Policía los impactó por dirigirse en sentido contrario de la vía, sobre la trasversal 29, sufriendo lesiones en varias partes de su cuerpo, debido al impacto sufrido por el
conductor de la patrulla de la Policía. -El Juez de conocimiento suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 112 c.o. y audio). 7.- El 11 de agosto de 2017, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento, el defensor de confianza del acusado, doctor Luis Andrés González Rivera, manifestó encontrar unos vicios de fondo en el procedimiento penal, por lo cual realizó una SOLICITUD DE NULIDAD, basada en la violación de la garantía constitucional debido a la falta de competencia, teniendo en cuenta que su prohijado debía ser juzgado por la Justicia Penal Militar con base en los principios de taxatividad, trascendencia, residualidad y acreditación, por lo cual solicitó se remitiera el asunto al Juzgado Penal Militar que correspondiera. Lo anterior, toda vez que su defendido era miembro de la Policía Nacional, así mismo, se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones en el momento de ocurrencia de los hechos, de igual forma, estableció como causal de nulidad la falta de una verdadera defensa técnica para su defendido, dicha solicitud de nulidad anteriormente referenciada fue negada por el Juzgado, a lo cual el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación y fue concedió por el despacho ante el Juez de Segunda Instancia. (fl. 172 c.o. y audio). 8.- En decisión del 04 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, indicó que establecidos los hechos materia de investigación, logró evidenciar que
la causa de acusación radicaba en que el conductor de una patrulla de Policía, lesionó a dos personas, estando en servicio activo y en cumplimiento de un deber legal, toda vez que se encontraban adelantando la persecución de una motocicleta que cuadras antes había disparado contra una patrulla de la Policía y es allí donde colisiona con el vehículo de placas CEG 994 conducido por el señor Carlos José Peña, el cual se desplazaba por la trasversal 29 sentido este – oeste, materializando unas lesiones personales tanto en el señor Carlos José Peña como en el señor José Peña Bocanegra. Frente a la situación fáctica, manifestó el Juez de Conocimiento, que se encontraba ante un hecho que podía considerarse como conducta punible y establecida en el artículo 221 de la Carta Política, el cual hace una anotación puntual frente a ese tipo de eventos, consistente en que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debían ser instruidos y decididos por las Cortes Marciales o Tribunales Militares con arreglo en el Código Penal Militar, integrados igualmente por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retirados del mismo. Adujo que al existir dos personas lesionadas como consecuencia del actuar del conductor de una patrulla debido a la persecución señalada, en principio se podían denominar lesiones personales culposas pero cometidos por un miembro de la Fuerza Pública y si esos delitos son cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, la cual está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se podía
colegir que el hecho del Patrullero de la Policía José Fernando Becerra Bautista, estaba investido y vinculado al servicio al momento de cometer ese comportamiento investigado. Refirió que de las piezas procesales, se podía concluir que los hechos tenían relación directa con el servicio, por desplegarse la conducta del acusado en un operativo, donde se trataba de consumar una captura, generándose unas lesiones a las víctimas, por lo que resultaba claro para su despacho que el procesado se encontraba amparado por el artículo 221 de la Constitución Política, toda vez que al cometer el delito se encontraba en servicio activo, de allí que debía ser investigado por la Justicia Penal Militar, por tratarse de un comportamiento no deliberado, sino en ejercicio de la actividad propia de su cargo. Por lo expuesto, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de dirimir el conflicto suscitado. (183 c.o. y audio). 9.- Arrimadas las diligencias a esta Corporación, en Sala No. 99 del 28 de noviembre de 2017, se abstuvo de resolver el presunto conflicto planteado, teniendo en cuenta que no existía el pronunciamiento de las dos autoridades judiciales para considerar una colisión de competencia, las cuales eran necesarias para trabar el conflicto, ordenando devolver el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento. (fls. 5-12 c.o. ante esta instancia). 10.- En decisión del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, remitió las
diligencias penales adelantadas contra el Patrullero de la Policía José Fernando Becerra Bautista, a la Jurisdicción Penal Militar, con el objeto de un pronunciamiento frente a los hechos materia de investigación, proponiendo de una vez conflicto de competencia. (fl. 199 c.o.). 11.- Asignado el expediente penal con radicado No. 76001600196201102550 00, adelantado contra el Patrullero de la Policía José Fernando Becerra Bautista por el delito de lesiones personales culposas, al Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar Ante la Policía Metropolitana de Cali, en decisión proferida el 13 de abril de 2018, manifestó que: Al observar los elementos materiales probatorios en principio podía dilucidar que los hechos tendrían relación con el servicio, pero que en el desarrollo de la investigación consideraba que se rompía el nexo funcional que se requería como elemento para considerar la competencia en cabeza de la Justicia Castrense. Del artículo 2 del actual Código Penal Militar, evidenciaba que los delitos relacionados con el servicio surgían como meridiana claridad a partir de la derivación directa e inequívoca con la función policial, por lo que no se trataba de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como la del caso en estudio. Refirió que el delito investigado debía traer su origen o su raíz en la prestación del servicio, según el cual en ningún caso podrían relacionarse con el servicio las conductas arbitrariamente contrarias a la función de la Fuerza Pública y teniendo en cuenta el carácter excepcional del fuero militar, entendiendo que quedaban excluidas de
la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar, toda vez que resultaban contrarias a la teleología de la Fuerza Pública, pues en dichos caso el legislador presume la ruptura del nexo entre el agente y el servicio. Consideró que en el presente caso policial se constituyó un giro inusitado en el que al parecer el miembro de la institución policial realizó violación a las normas de tránsito y con dicha situación puso en peligro la vida no solamente de los que resultaron lesionados sino también de la comunidad, de una manera irresponsable, por lo que sostuvo que la competencia debía radicar en la Jurisdicción Ordinaria, teniendo claro que el actuar sin competencia le restaría valor jurídico y legitimidad a sus decisiones, en tanto implicaría suplantar al Juez natural de la causa penal, por lo que resolvió devolver las diligencias al Juzgado de conocimiento ordinario y proponer conflicto negativo para que fuera resuelto por esta Corporación. (fls. 217-213 c.o.). 12.- Allegadas las diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en auto del 27 de abril de 2018 remitió el expediente penal a esta Colegiatura para lo de competencia, debido a la existencia de un conflicto negativo suscitado con la Justicia Penal Militar. (fl. 218 c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTICULO 221. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que el Patrullero de la Policía JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA, era miembro de la Policía Nacional asignado a la Estación de Policía Junín
en Cali, Valle, quien al parecer ocasionó lesiones en la integridad física de los señores Carlos José Peña Bocanegra y Jorge Enrique Montilla, tal como se puede vislumbrar del informe allegado por la Policía Metropolitana de Cali, y de la solicitud de fecha 15 de noviembre de 2011 por parte del Jefe Grupo de Movilidad – de la Policía Metropolitana de Cali, respecto de la entrega del vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, enunciando la calidad de miembro de la Policía Nacional del señor José Fernando Becerra Bautista (fl.27 c.o.), además de la minuta de guardia sobre la asignación del vehículo de placas 27-0745 de propiedad de la Policía al Patrullero José Fernando Becerra Bautista (fl. 155-166 c.o.), considerándose entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Fuerza Pública del acusado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el Patrullero BECERRA BAUTISTA y los actos que guardan relación con el servicio.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…)
conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una
exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no
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