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CSDJ - F11001010200020170277800ADJUNTA20190213174249-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170277800ADJUNTA20190213174249-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintitrés de dos mil diecinueve Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702778 00 Aprobado Según Acta No. 003 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por el ciudadano FREDDY LÓPEZ CÉSPEDES, por intermedio de apoderado judicial, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE

ARAUCA E.S.E.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en marzo 7 de 2013 por el apoderado judicial del señor FREDDY LÓPEZ CÉSPEDES, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E., en síntesis, para los siguientes fines: a) Se declare que entre demandante y demandada existió contrato de prestación de servicios verbal, durante el tiempo comprendido de abril 16 al 30 y de junio 1° al 30 de 2011. b) Se declare que la demandada adeuda al médico demandante los honorarios pactados mediante contrato verbal por dichos períodos y se

condene a su pago, junto a los intereses moratorios exigibles hasta cuando se produzca el pago efectivo (folios 23 a 7 c. anexo 1). Mediante providencia de marzo 7 de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, declaró la falta de jurisdicción, invalidó la sentencia de primera instancia y dispuso remitir la actuación a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Arauca (folios 364 a 371 c. anexo 2). Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante auto de octubre 9 de 2017, repuso el auto de enero 24 de 2017 que inadmitió la demanda y declaró la falta de competencia por jurisdicción, suscitando conflicto negativo y remitiendo el asunto a esta Sala Jurisdiccional Superior para dirimirlo (folios 420 a 423 c. anexo 2).

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, fundamentó su incompetencia en el artículo 2º, numeral 1°, del C.P. del T. y la S. S., según el cual la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que se susciten directa o indirectamente de un contrato de trabajo y no por contrato verbal de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal, ajeno a una relación laboral, no siendo aplicable el numeral 6° eiusdem, puesto que con base en los factores orgánico y funcional que definen la competencia, no se trata de un conflicto privado, sino que en él está inmiscuido el Estado y un particular que prestó servicios médicos hospitalarios de naturaleza especial, esto es, el demandante no

prestó una labor de aquellas de mantenimiento o sostenimiento de obra pública o de servicios generales, sino como médico anestesiólogo, concluyendo que existió una relación legal y reglamentaria y por tanto la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contencioso administrativa. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, precisó que si bien la Empresa Social del Estado demandada es una entidad pública, de acuerdo con el artículo 195, numeral 6°, de la Ley 100 de 1993, cuando uno de los contratantes es una E.S.E., la jurisdicción competente es la ordinaria, en apoyo de lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, si bien la naturaleza de la E.S.E. es ser una entidad pública, no por ello a los contratos que celebre se les aplica la Ley 80 de 1993, puesto que de acuerdo con el citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, éstos se rigen por el derecho privado. También precisó que esta Superioridad, dentro del radicado 201402289, al dirimir conflicto de jurisdicciones similar a éste, con ocasión de demanda de reparación directa promovida por la NUEVA EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud, en providencia de enero 21 de 2015 decidió que como el 1 Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de diciembre 6 de 2010 proferido dentro del Expediente 38344 interés principal de la demandante era el cobro del valor derivado de los servicios médicos asistenciales prestados a sus afiliados, en cumplimiento de Comités Técnico Científicos y de fallos de tutela, esto es, por tratarse de una

controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda interpuesta por el apoderado del señor FREDDY LÓPEZ CÉSPEDES, contra el

HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.

Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. También se debe dilucidar dentro del presente asunto, que al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,

habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que durante los períodos comprendidos de abril 16 al 30 y de junio 1° al 30 de 2011, el accionante prestó sus servicios profesionales al HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E., como médico anestesiólogo. De esta manera, se solicitó se declarara la existencia de contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre el demandante y la E.S.E. demandada, relación por virtud de la que, según las pretensiones del libelo, se adeuda al demandante sumas de dinero consideradas como honorarios. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala

que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de los siguientes argumentos, véase. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se deben tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, orden en el cual, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda presentada, tiene como petición principal que se declare la existencia de una relación contractual por servicios médicos hospitalarios entre la E.S.E. demandada y FREDDY LÓPEZ CÉSPEDES, y como contraprestación, se itera, el pago de unos honorarios, pues según los hechos de la demanda, el accionante prestó sus servicios a la entidad pública, sin que mediara acuerdo de voluntades. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado,

creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la autoridad judicial a la que compete conocer la pretensión del demandante, como factor determinante para fijar la

competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, con base en los hechos génesis de la demanda, es claro que el accionante prestó sus servicios como MÉDICO ANESTESIÓLOGO, por lo que al reclamar el pago de los servicios prestados y ante la inexistencia de contrato de prestación de servicios, lo debatible es su condición de servidor público, pues las actividades por él desarrolladas no guardan relación directa con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que señala: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (Resaltado fuera de texto). Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la pretendida relación del demandante con la Entidad demandada es decir empleado público o por un hecho de la administración, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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