CSDJ - F11001010200020170277900ADJUNTA20190619141343-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170277900ADJUNTA20190619141343-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702779 00 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el ciudadano CARLOS BENITO MORENO ARICAPA, por intermedio de apoderado judicial, contra el HOSPITAL SAN
LORENZO DE SUPIA – CALDAS y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
TRABAJADORES PARA LA SALUD “ACOTSALUD”.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en julio 12 de 2017 por el apoderado judicial del señor CARLOS BENITO MORENO ARICAPA, contra el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES PARA LA SALUD “ACOTSALUD”, con los siguientes fines: a) Se declare la nulidad del oficio GER 234-2016 de diciembre 20 de 2016 mediante el cual el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS, negó
el reconocimiento de relación laboral entre esa entidad y el demandante, como consecuencia de intermediación laboral por el período comprendido entre octubre de 2014 y mayo de 2016. b) Se condene a las demandadas, como restablecimiento del derecho, a la indemnización y pago por concepto de prestaciones sociales, aportes a salud, pensión de vejez, riesgos laborales aportados al sistema de seguridad social, pagos por horas extras diurnas y nocturnas, reajuste salarial anual conforme al I.P.C., cesantías e intereses a cesantías y vacaciones, y c) Se actualice la condena de acuerdo con el artículo 138 del CPACA (folios 2 a 9 c. anexo.). Mediante providencia de septiembre 28 de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, declaró la falta de jurisdicción para conocer y ordenó remitir el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad (folios 74 y 75 c. anexo). Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto de octubre 10 de 2017 propuso conflicto negativo de jurisdicción y competencia ante esta Sala Jurisdiccional Superior para dirimirlo (folios 80 a 82 c. anexo).
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, precisó que la jurisdicción contencioso administrativo, en relación con el ámbito laboral, fijó la competencia sólo frente a la relación legal y reglamentaria y la seguridad social de los servidores públicos, en los términos del artículo 104,
numeral 4º, del CPACA., por tanto y atendiendo a que la controversia se suscita en virtud de varios contratos sindicales suscritos entre el demandante y ACOTSALUD, por el desempeño del empleo de “portero y oficios varios”, por la cual no adquiriría la calidad de empleado público, o de comprobarse la relación con la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, sólo tendría la calidad de trabajador oficial, de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con los artículos 105 del CPACA y 2º, numerales 1 y 2, de la Ley 712 de 2002. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, fundamentó su incompetencia en el artículo 2º del C.P. del T. y la S. S., puesto que el conflicto no se origina en un contrato de trabajo, sino en la solicitud para que se declare la nulidad de un acto administrativo y la existencia de una relación legal y reglamentaria, ésta que podría presentarse de la lectura de las funciones certificadas como auxiliar de servicios generales, propias de los empleados públicos, careciendo no sólo de jurisdicción sino de competencia territorial porque las demandadas tienen domicilio en el municipio de Supía.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se
susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda interpuesta 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de
policía. por el señor CARLOS BENITO MORENO ARICAPA, contra el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
TRABAJADORES PARA LA SALUD “ACOTSALUD”.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que de octubre de 2014 a mayo de 2016, el accionante tuvo una relación laboral con el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS, en el cargo de portero y oficios varios, como consecuencia de intermediación
laboral de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES PARA LA
SALUD “ACOTSALUD”.
De esta manera, se solicitó la nulidad del oficio GER 234-2016 de diciembre 20 de 2016, mediante el cual el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS, negó el reconocimiento de relación laboral entre esa entidad y el demandante, en atención a dicha intermediación y como restablecimiento del derecho, a la indemnización y pago por concepto de prestaciones sociales, aportes a salud, pensión de vejez, riesgos laborales aportados al sistema de seguridad social, pagos por horas extras diurnas y nocturnas, reajuste salarial anual conforme al I.P.C., cesantías e intereses a cesantías y vacaciones, y a que se actualice la condena de acuerdo con el artículo 138 del CPACA (folios 2 a 9 c. anexo.). Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.
De conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como pretensión principal el reconocimiento de una relación laboral entre las demandadas y CARLOS BENITO MORENO ARICAPA, en su calidad de portero y oficios varios. Como se observa, en el conflicto propuesto por el demandante, se encuentra inmersa una entidad de naturaleza pública, como lo es el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS, sin embargo, tal situación no puede ser determinante para considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, como tampoco es factor de competencia que una de las pretensiones es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos; de allí que no pueda aceptarse la tesis de uno de los juzgados colisionados y para fundamentar lo anterior, baste con atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria
entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera
de texto). De esta manera, resulta oportuno en el conflicto bajo estudio por esta Superioridad, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, a un conflicto de carácter laboral y para arribar a tal conclusión, se debe cabe recordar cómo el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 292 del Decreto 1222 de 1986 establecieron: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Hoy por hoy se ha revaluado la tesis puramente formalista según la cual mientras los empleados públicos estaban vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacían mediante contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparecía desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que dispuso: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro…”. (subraya la Sala) La Corte Constitucional también se ha ocupado del tema, expresándose en
el mismo sentido. Así, en sentencia C-003 de 1998 sostuvo: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. “Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso.” Ahora bien, al declarar la inexequibilidad del inciso primero in fine del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (…En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la
ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” (Sentencia C-484 de 1995. M.P. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, subrayas fuera de texto). Si entonces en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en los casos de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) y mucho menos al trabajador. De suerte que, aplicando los anteriores conceptos de orden jurídico al caso materia de análisis, esta colegiatura puede advertir, que el demandante fungió en el cargo de “portero y oficios varios” en la E.S.E. Hospital San Lorenzo del municipio de Supia (Caldas), por afiliación que tuviera con la Asociación Colombiana de Trabajadores para la Salud “ACOTSALUD” lo cual, encuadra perfectamente dentro de lo previsto en la normatividad que antecede, al considerarse que era un empleo no hospitalario, sino dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que
lo ubica en la categoría de trabajador oficial. Bajo las anteriores directrices legales y jurisprudenciales, al demandante no se le puede otorgar el calificativo de empleado público, en consecuencia, no se trata de un conflicto que verse sobre relación legal y reglamentaria, encontrándose configurada la excepción de que trata el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, para asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se itera que en la presente controversia lo que debe determinarse es la presencia de los elementos propios para la conformación de un contrato de trabajo. Así las cosas, debe hacerse alusión a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a su tenor establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y especialmente por la directriz normativa ya reseñada, resulta evidente que la demanda interpuesta CARLOS BENITO MORENO ARICAPA, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sin embargo, como, se
itera, en la litis está presente una entidad pública, con la finalidad de evitar planteamientos que determinen que por tal hecho la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, téngase en cuenta que el demandante fue vinculado mediante una asociación de trabajadores, situación que ubica al actor en un escenario de intermediación, que tampoco permite otorgarle la calidad de empleado público. Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CARLOS BENITO MORENO ARICAPA, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Manizales, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan firmas
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial