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CSDJ - F11001010200020170278000ADJUNTA20180919115635-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170278000ADJUNTA20180919115635-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702780 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la administrativa por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER con ocasión de la demanda de cancelación y reposición de título valor instaurada por la abogada BELÉN NAYIBE DIEZ LEDESMA apoderada especial de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, contra el Banco Agrario de Colombia. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de marzo de 2017, mediante apoderada especial, la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander instauró demanda de cancelación y reposición de título valor CDT No 855602 por el valor nominal de mil

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ciento cincuenta y cinco millones cincuenta y cinco mil quinientos setenta y seis mil con cincuenta y cinco pesos ($1.155.055.576.55) contra el Banco Agrario de Colombia. Solicitó que se ordene al demandado a la cancelación del Depósito a Término No. 855602, expedido por el Banco Agrario de Colombia el 24 de junio de 2014. En consecuencia de lo anterior pretendió se ordene al Banco demandado a la expedición de un CERTIFICADO A TERMINO FIJO (CDT) de igual valor y las mismas características. Manifestó que el 22 de octubre de 2015, se presentó un hurto en la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander y se sustrajeron el mencionado título. En proveído del 7 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, rechazó de plano la demanda, al estimar que el conocimiento del presente caso radica en los Juzgados Civiles del Circuito, porque se trata de un proceso de mayor cuantía, para lo que señaló lo descrito en el artículo 18 numeral 1 del Código General del Proceso, y el artículo 25 de la misma norma. El 18 de mayo de 2017, llegó a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien manifestó que carece de jurisdicción, por lo tanto rechazó la demanda y la envió a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, al considerar que es claro que la demandante es una entidad pública, entonces dijo que las controversias que se susciten en relación con esta clase de sujetos procesales, deben ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a

lo descrito en el artículo 104 del CPACA.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, consideró que carece de competencia para el conocimiento del asunto, pues advirtió que la cuantía del presente proceso, está determinada por el valor del título valor objeto de discusión, el cual excede los 500 salarios mínimos mensuales, de cara a lo descrito en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que reza respecto de la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

Por lo anterior remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, señalando la falta de competencia y en aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Allegadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, previó a la admisión de la demanda advirtió que esa jurisdicción no era competente para conocer del presente asunto, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia. Indicó que le concierne a la jurisdicción y competencia para conocer de asuntos relacionados con la cancelación y reposición de títulos valores, el artículo 804 del Código de Comercio dispone que "Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que

éste deba cumplirlas obligaciones que el título le imponga". Recalcó que el artículo 15 del Código General del Proceso que contiene la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, consagra que corresponde a esa jurisdicción, "el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. En consecuencia dijo que corresponde a la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Expuso que corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil". Y el numeral 11 del artículo 20 ibídem, dispone que los Jueces Civiles del Circuito conocerán en primera instancia de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. Adicionalmente, dijo que es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la

Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. Dijo ese Despacho que es claro, contrario a lo argumentado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que la controversia planteada en el sub-exámine de ordenar por vía judicial la cancelación y reposición de título valor certificado de depósito a término fijo CDT N° 855602, tiene su origen en la celebración de un contrato de depósito a término, definido en el artículo 1393 del Código de Comercio , entre el demandante y el BANCO AGRARIO, actividad que se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios de dicha entidad, que a su vez cuenta con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, razón por la cual se trata de un asunto exceptuado del conocimiento de esta Jurisdicción.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas, como quiera que estamos frente a un asunto de naturaleza que en nada tiene que ver con los que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no se encuentra atribuido expresamente por el legislador a esta jurisdicción, se impone declarar la falta de jurisdicción y se propondrá conflicto negativo, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional

mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Tal atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el

cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Problema Jurídico Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de cancelación y reposición de título valor contra el Banco Agrario, alegando que la entidad demandada expidió el CDT No 855602 por valor de $1.155.055.576,55, con fecha de constitución el 24 de junio de 2014 y vencimiento el 10 de octubre de 2014, el cual fue hurtado el

día 22 de octubre de 2015, en las instalaciones de la Tesorería de la Gobernación, razón por la cual presentó la demanda correspondiente. En consecuencia, solicitó que se ordene al demandado la cancelación y reposición del citado Certificado de Depósito a Término y la expedición de uno nuevo por igual valor y características. Solución del caso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de éste asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como pasa a motivarse.

En efecto, el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en atención a que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2017, estipula en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Así las cosas, ciertamente el Banco Agrario –demandado en el presente caso-, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural2, no obstante, es un Establecimiento bancario que desarrolla todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de créditos bancarios3. Razón por la cual, en virtud de las excepciones previstas en el artículo 105 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, dicha jurisdicción no conocerá de sus controversias o contratos de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, como ocurre en el sub examine. Teniendo en cuenta además el espíritu de esa norma, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa juzga todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está ante 2 Artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 3 Estatutos del Banco, art. 4° 4 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o

intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un acto administrativo del demandado, ni de un contrato estatal, por cuanto se reclama la reposición de un CDT sin que sea dado entender que todo proceso donde se vincule o actúe una entidad pública debe aplicarse tal criterio orgánico, como lo alegó el Juzgado Civil colisionaste.

Aunado a lo anterior debe indicarse que según los Estatutos del citado Banco, en concordancia con el artículo 93 de la Ley 489 de 19985, “los actos y contratos que ejecute el BANAGRARIO como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado”. Y como si lo anterior no fuese suficiente, debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 427, lo siguiente: “ARTÍCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: (…)

PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA:

(…) 5 ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos - valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.

En consecuencia, dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos verbal de reposición, cancelación o reivindicación de títulos. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de esta clase de procesos está radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, además, en el sub judice, la pretensión no está relacionada con alguna actuación administrativa desplegada por el demandando, quien se itera es una entidad financiera sometida a vigilancia de la Superintendencia Financiera, en ejercicio de una función crediticia.

Es de advertir que en el radicado No. 110010102000201703060 00, este Despacho se pronunció dirimiendo conflicto de competencia originado respecto de los mismos hechos, las mismas pretensiones y los mismos sujetos procesales, situación que debe ser tenida en cuenta por el Juez al que se le asigna la competencia, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, en el sentido de asignar a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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