CSDJ - F1100101020002017027810120180207154730-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017027810120180207154730-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702781 01 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA, a través de su apoderado judicial, el 30 de octubre de 2017, impetró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre escogencia de profesión y oficio, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el apoderado judicial, que el 22 de julio de 2016, como parte del cumplimiento del requisito para obtener el grado como abogado, su prohijada inició la práctica
jurídica como asesora ad honorem en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General del Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional, vinculación que se dio como consecuencia de cumplir con los requisitos establecidos en el Convenio de Cooperación entre esa Cartera Ministerial y la Universidad San Buenaventura, de fecha 17 de julio del 2014. 1 Sala Dual iintegrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (M. Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01
Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. - Enunció que el Ministerio vinculó a la judicante, a través del memorando No. 20169692 del 5 de septiembre de 2016, el cual tiene carácter de acto administrativo.
Agregó, que el 5 de junio de 2017, la judicante culminó la práctica jurídica, certificándose por el Ministerio el cumplimiento de la judicatura ad honorem, el periodo, la jornada y las funciones desempeñadas. - Indicó que el 12 de junio de 2017, la accionante radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica,
y de esta manera optar por el título de abogada, anexando el formulario único de trámite debidamente diligenciado, fotocopia de la cédula y certificación de aprobación de materias. - Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en oficio No. 1976 del 21 de junio de 2017, solicitó a la egresada que aportara la resolución de nombramiento, acta de aprobación y certificado del horario donde realizó la práctica jurídica. Agregó, que la Unidad de Registro requirió al Ministerio de Defensa Nacional, en oficio No. 525 del 18 de julio siguiente para que suministrara información acerca de la forma de nombramiento de la judicante, lo cual fue respondido en oficio No. 1761646 MDNDSGDAGTH, que en resumen contiene que fue vinculada por acto administrativo y por Convenio de Colaboración con la Universidad de San Buenaventura. - Señaló que escrito del 19 de julio de 2017, la egresada presentó un escrito al Consejo Superior de la Judicatura, aclarando su horario y dejando constancia de su difícil situación personal, económica y familiar. - Adujo, que mediante Resolución No. 4887 del 31 de julio de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por su prohijada, por cuanto la judicante no fue vinculada a través de una resolución de nombramiento y acta de posesión y por cuanto le faltaron 180 horas de servicio para completar el
tiempo de 9 meses. - Enunció que el 9 de noviembre de 2017, la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión doliéndose que no se tuviera el memorando como un acto administrativo, sino como informativo de presentación, aduciendo que la ley no exigía República de Colombia 3 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. que para que hubiese una vinculación legal y formal, lo debía hacer mediante un acto administrativo, sin que pudiera ir más allá de lo dispuesto en la Ley 552 de 1999. - Resaltó que el artículo 22 literal d, del Acuerdo PSAA 12 – 9338 del 27 de marzo de 2012, estableció como requisito el original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos ad honorem, lo que determinaba que se exigía un acto administrativo, esto es, un acto jurídico dictado por un funcionario competente. - Llamó la atención que ninguna de las razones esgrimidas por el Consejo Superior de la Judicatura excusaba la negativa para reconocer como válido el tiempo de servicios de las 1260 horas que su poderdante realizó en el Ministerio de Defensa, en el desarrollo de la práctica jurídica ad honorem, en un cargo destinado para ello, y que sustentó, en
la ausencia de una resolución de nombramiento. De lo expuesto, deprecó la parte actora: - Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dejara sin efectos las Resoluciones Nos. 4887 del 31 de julio y 6425 del 28 de septiembre de 2017, mediante las cuales se negó a la accionante el reconocimiento de la práctica jurídica y se ratificó la misma negativa, como requisito para optar el título de abogado, y que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, se dicte un acto administrativo, por medio del cual se reconozca la práctica jurídica realizada en el Ministerio de Defensa, entre el 5 de septiembre de 2016 y el 5 de junio de 2017, “para lo cual debe tener en cuenta en el desempeño de la misma como punto Auxiliar Judicial AdHonorem, por el término de 210 horas que completan con suficiencia las 180 horas que le faltaban y que realizó en el Juzgado 45 Circuito de Bogotá conforme a la Resolución de nombramiento No. 023 de fecha 29 de Agosto de 2017, acta de posesión de la misma fecha y certificación de las funciones realizadas y horas realizadas con fecha 6 de Octubre /17”. (Sic). Con el escrito de tutela, anexó copia de las Resoluciones y Acuerdos relacionados en el escrito de tutela (fls. 1 a 52 c.o.1ª Instancia). 2.- En auto del 31 de octubre de 2017, el Magistrado CARLOS ALBERO VARGAS BAUTISTA, de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió,
por competencia, la demanda de tutela instaurada por la señora JESSICA LORENA República de Colombia 4 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
GONZÁLEZ GARCÍA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 56 y anverso c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular al trámite, en calidad de terceros con interés a la Decana de la facultad de derecho de la Universidad de San Buenaventura en la ciudad de Cali, a la Directora Administrativa de la Unidad de Gestión General – Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional, al Ministro de Defensa Nacional y a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional; asimismo, ordenó notificar al demandante y a las referidas entidades accionadas (fls. 69 y 70 c.1ª instancia). 4.- En oficio NO. 899 del 22 de noviembre de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura, se pronunció frente a la demanda de tutela, señalando para tal efecto, que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos Nos. 7017 y 7543 de 2010, modificado por el Acuerdo No. 9338 de 2012, se delegó en esa Unidad, la evaluación de las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura y en consecuencia, la decisión sobre las mismas, en relación con los egresados de las facultades de derecho que escogerán esa modalidad, con el propósito de obtener el título profesional de abogado. Destacó que el día 12 de junio de 2017, la egresada JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA, solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito alternativo para optar al título de abogada, en el desempeño de funciones ad honorem, en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General – Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional, durante el tiempo comprendido del 5 de septiembre de 2016, al 5 de junio de 2017. Indicó que esa Unidad, mediante la Resolución No. 4887 del 31 de julio de 2017, negó el reconocimiento de dicha práctica jurídica, con fundamento en la no expedición de vínculo alguno que permitiese exigir a la egresada el cumplimiento de una jornada laboral y el desempeño de unas funciones en la República de Colombia 5 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General – Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional y por cuanto las funciones fueron realizadas en jornada laboral de 7 horas, faltando acreditar 180 horas de servicio para completar el tiempo mínimo exigido por la Ley 1322 de 2009; resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 6425 del 28 de septiembre de 2017, confirmando la decisión. Explicó que al no emitirse la correspondiente vinculación legal formal que en su momento debió expedir el Ministerio de Defensa Nacional, para el desempeño de la práctica jurídica de la señora GONZÁLEZ GARCÍA y al no existir vínculo alguno, no se podía exigir el cumplimiento de una jornada laboral y el desempeño de unas funciones, teniendo en cuenta que la omisión de la expedición de dichos actos, tendía a la inobservancia de los requisitos exigidos en la Ley 1322 de 2009. En cuanto al desempeño del cargo de auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado 45 Civil del Circuito d Bogotá, señaló, que los documentos de dicho periodo de tiempo, no había sido objeto de estudio por parte de esa Unidad, pues no fueron aportados por la egresada, además, en la certificación suscrita
por el titular del despacho judicial, no indicó si las horas laboradas fueron de manera ininterrumpidas para poder determinar las horas efectivas de prestación del servicio, adicionalmente precisó, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1862 de 1989, las personas que presten el servicio jurídico voluntario, en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial, lo cual implica el cumplimiento de la jornada laboral del despacho. De otro lado, consideró que los derechos reclamados por la demandante como la educación, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, supuestamente vulnerados, se fundaban en República de Colombia 6 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. derechos que no hacían parte del proceso de acreditación de la judicatura y frente a los derechos a la igualdad y debido proceso, reseño que en idénticos casos se ha utilizado los mismos parámetros procedimentales e igual a ocurrido con la aplicación de la normativa relacionada con casos similares, además la accionante no señaló una situación en particular como punto de referencia para demostrar la vulneración de los derechos alegados.
Concluyó, que esa unidad dio estricto cumplimiento a la normativa aplicable al caso – Decreto 3200 de 1979 y las leyes que regulan en los acaso específicos las prácticas jurídicas ad honorem. Aportó copia de la documental relacionada en precedencia. (fls. 80 a 111 c.1ª Instancia). 5.- En comunicación del 22 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, deprecó la desvinculación de su representada del trámite tutelar, por cuanto la misma no era competente para validar la práctica jurídica realizada por la demandante, siendo competencia absoluta del Consejo Superior de la Judicatura. Al pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, aclaro que esa universidad en atención a sus reglamentos internos, solo procederá a otorgar el grado a la estudiante JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA, cuando acredite la totalidad de los requisitos de grado obligatorios, dispuestos en el artículo 22 del reglamento estudiantil, lo cual a la fecha no ha cumplido (fls. 112 a 120 c.1ª Instancia). 6.- La Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa, en oficio No. 17-100721 MDN-DSGDA-GTH del 22 de noviembre de 2017, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que ese Ministerio cuenta con 14 convenios de Cooperación con diferentes universidades, entre ellas, la Universidad de San Buenaventura, para apoyar la participación de los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. estudiantes que cumplan con los requisitos para la realización de pasantías dentro de esa Cartera Ministerial.
Refirió, que en memorando No. 2016-9692 del 5 de septiembre de 2016 se presentó la señorita JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA al Grupo de Adquisiciones de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, para que iniciara su pasantía; aclaró que no se realizó acto administrativo de nombramiento y acta de posesión, pues el convenio no exigía dichos actos administrativos para realizar pasantía en su organización. Por último, indicó que una vez terminada la pasantía la Coordinadora del Grupo de Adquisiciones expidió la correspondiente certificación de las funciones y el horario que cumplió la demandante. Adjuntó copia del convenio suscrito con la Universidad de San Buenaventura. (fls. 121 a 127 c.1ª Instancia). DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 4 de diciembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora JESSICA LORENA
GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR
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NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Adujo la Sala Dual de instancia, en primer lugar, que la Ley 1322 de 2009, refería que quien presta el servicio de auxiliar jurídico ad honorem no recibía remuneración, ni tiene vinculación laboral con el Estado. Además, era sabido que los funcionarios o empleados, solo adquieren los República de Colombia 8 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. derechos del cargo y quedan sometidos a un determinado régimen general, legal o reglamentario, luego de su posesión.
Explicó además, que los actos administrativos generan un vínculo directo entre la persona y la entidad a la cual se vincula, y con dichos actos se someten entre otras cosas a los efectos fiscales que sean propios del cargo y de cada institución. Agregó, que cada organismo del Estado, vincula a sus empleados y funcionarios de la forma como la ley se lo indique. Pero en este caso, el tipo de vinculación de los estudiantes que han finalizado sus estudios superiores de derecho con la Universidad de San Buenaventura, de
acuerdo a la acreditación de determinadas cualidades y requisitos, por su desempeño académico, tienen la posibilidad de realizar la práctica jurídica en la entidad con la que se haya celebrado el Convenio de Cooperación, en este caso, con el Ministerio de Defensa Nacional. De lo anterior, resaltó el a quo, que no podía recaer dicha carga sobre una estudiante que aspiró a ser vinculada, en este caso con un órgano de la Rama Ejecutiva, que cumplió con las funciones delegadas por su superior, prestando sus servicios para beneficio del Estado, apoyada en su propio pecunio, “para que luego de transcurridos cerca de 9 meses se le diga que el desempeño de su labor no fue válido, a falta de un acto administrativo de nombramiento y de posesión que no expidió el encargado en su debido momento.” (Sic). A consideración del Juez Constitucional, no podía pretenderse que el Estado se lucrara del talento humano de una persona, de su conocimiento y disposición para con la entidad, durante el periodo en cita, República de Colombia 9 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados le respondiera que su vinculación no fue válida como requisito para certificar la judicatura,
por la inexistencia del acto administrativo de nombramiento y su posesión. Al respecto, “sustentó la accionada, directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el hecho de que no hubieran existido tales actos administrativos, impedía definir la responsabilidad y el cumplimiento que demanda el ejercicio del cargo, no obstante que frente a ello, la propia entidad y en específico la dependencia en laque la aquí accionante desarrolló el ejercicio de las funciones delegadas, no tuvo ningún reparo.” (Sic). Advirtió además el fallador de primer grado, que la práctica jurídica iniciada el 5 de diciembre de 2016, lo fue con posterioridad al plan de estudios superiores que inició el 1 de julio de 2008 y terminó el 22 de julio de 2016. De otro lado, indicó la Sala, que revisado el contenido de la Resolución No. 4887 de 31 de julio de 2017, se observaba la “denegatoria en el reconocimiento de la práctica jurídica de la accionante, no solo se debió a su forma de vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional, sino teniendo en cuenta que con base en el artículo 3 de la Ley 1322 de 2009, que indica que la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem es de dedicación exclusiva y que se ejerce de tiempo completo durante 9 meses, atendiendo que la egresada desempeñó la labor en jornada de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., es decir, 7 horas diarias, le faltaba acreditar 180 horas de servicio, para completar los 9 meses mínimos exigidos por la citada disposición legal.” (Sic).
Del escrito de tutela y la contestación que dio la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, extractó el a quo, que si bien la señora República de Colombia 10 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA fue vinculada al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a la Resolución de nombramiento No. 023 de 29 de agosto de 2017, y posesionada en la misma fecha (F. 19 y 20 c.o.), ostentando el cargo hasta el día 6 de octubre de este mismo año (F. 21 c.o.), buscó con ello acreditar el tiempo que le faltó con el Ministerio de Defensa Nacional; tales documentos no fueron aportados a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que allí se analizara lo pertinente, siendo el ente encargado de acreditar el cumplimiento de la judicatura. Por tanto, no podía “pretender la actora que este juez de tutela usurpe la competencia de la autoridad encargada de analizar y acreditar el tiempo de judicatura que haya desempeñado en el prenombrado despacho judicial. Y en la respuesta allegada por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados,
analizando dichos documentos que aportara la accionante a este trámite, precisó que: "...se debe tener presente que los documentos de dicho periodo de tiempo: no ha sido objeto de estudio por parte de esta Unidad en razón a que estos no han sido aportados y de otra parte en la certificación suscrita por el Titular del citado despacho judicial no indica si las horas laboradas fueron de manera ininterrumpida para poder determinar las horas efectivas de prestación del servicio. Adicionalmente se debe precisar que el desempeño del cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem, conforme a lo dispuesto en el articulo 4o del Decreto 1862 de 1989, para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial, lo que implica el cumplimiento de la jornada laboral del despacho judicial" (F. 8 3 vto. c.o.). Todo lo anterior para determinar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que la parte actora invocó como conculcados, por cuanto esta ni siquiera ha cumplido con los requisitos mínimos de presentar la documentación República de Colombia 11 Rama Judicial
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completa ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con las exigencias de rigor.” (Sic). Así las cosas, consideró la Sala improcedente dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 4887 de 31 de julio y 6425 de 28 de septiembre de 2017, por cuanto no era del resorte de su competencia, entrar a estudiar documentos que acrediten o no el cumplimiento del requisito de judicatura, cuando ni siquiera habían sido aportados a la autoridad competente, encargada de su análisis, y porque de haberlo sido, como lo respondió dicha autoridad, no reunían la claridad y especificidad de la continuidad de la prestación del servicio. Recalcó la Sala Dual, que si bien la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA enlistó una serie de derechos presuntamente vulnerados, incoando la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditó en qué consistía esa puesta en peligro o amenaza inminente, reiterando que lo que se denotaba era el que no se había realizado todos los trámites de rigor, tendientes al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en lo que atañe al aporte de documentos para validar y acreditar la judicatura. A manera de conclusión refirió que la accionante debió presentar la solicitud completa, adosada de la copia del convenio y de la prueba de la vinculación, es decir, el memorándum, igualmente, de la prueba de su vinculación al Despacho Judicial, así como la certificación correctamente expedida de los términos de la prestación del servicio, porque si bien, no
le asiste la razón a la accionada en cuanto a lo primero, la omisión de la accionante, impedía la protección de sus derechos, pues no acreditó República de Colombia 12 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. suficientemente los tiempos necesarios para su reconocimiento. (fls. 128 a 142 c. 1ª Instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA, mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2017, impugnó el fallo de instancia, argumentando, en primer lugar, que el a quo equívocamente señaló que el reproche de la presente acción de tutela, se centraba en que si bien era cierto que la práctica que la accionante realizó en el Ministerio de Defensa Nacional era válida en sus 1.260 horas sin que hubiese necesidad de la existencia de la resolución de posesión y acta de posesión, pero “el haber acreditado las 180 horas que le faltaban con práctica realizada en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, deniega la tutela por no haberse aportado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para su estudio para que allí se hubiera analizado lo pertinente y entonces por motivo de esto la Sala falladora no era
competente para hacer dicho estudio.” (Sic). Adujo además el censor, que la Sala Dual, consideró que la finalidad de haberse allegado la certificación expedida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, mediante al cual se demostraban las faltantes 180 horas de práctica jurídica de la accionante, no era otro que el adelantarse el estudio de la misma por parte del Juez de Tutela, con lo cual se usurpaba la competencia de la Unidad de Registro Nacional de Bogados y Auxiliares de la Justicia, siendo ello “alejado a la verdad esta errónea afirmación, que se basa en supuesto y para lo cual no se tiene en cuenta para nada ni los hechos presentados como fundamento de la acción ni mucho menos las pretensiones presentadas. Solo en dos renglones y en el hecho 23 del libelo se mencionó que a la accionante le faltaron 180 horas pero que fueron cumplidas en el Juzgado 45 Civil del Circuito. Aquí no se pidió ningún estudio de los documentos.” (Sic). República de Colombia 13 Rama Judicial
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Reiteró que en el escrito de tutela, en ningún momento solicitó al Juez Constitucional reconociera las horas presuntamente ni mucho menos que estudiara los documentos que las respaldaba, luego por este aspecto no
había lugar a negar la acción de tutela. Agregó el recurrente, que el fallador de instancia tampoco tuvo en cuenta para su decisión la pretensión subsidiaria expuesta en la demanda, consistente en que se ordenara al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados revocara en las 48 horas siguientes, las resoluciones dictadas por éste, reconociera la práctica de las 1260 horas realizadas por la accionante en el Ministerio de Defensa “(por supuesto que de conformidad con los hechos y fundamentos presentados no se pida la resolución de nombramiento ni acta de posesión ya que bastaría solamente e memorando de vinculación) y que en el mismo término esta Unidad de Registro y no el Consejo Superior -Sala Jurisdiccional o Fallador)” (Sic), estudiara la viabilidad de los documentos relacionados con la judicatura realizada en el Juzgado 45 Civil del Circuito y si los encontraba viables o los aceptaba dictara la correspondiente resolución de reconocimiento de las practicas jurídicas realizadas en las dos Instituciones como requisitos para optar el título de abogada. Concluyó reseñando que en el fallo impugnado, no se observaba una corresponsabilidad alguna entre lo fundamentado por la Sala Dual “que se acaba de transcribir y que se asemeja a lo afirmado por la accionante con la decisión contenida en la parte resolutiva ya que lo que pide la tutela es que se revoque las resoluciones que negaron el reconocimiento de la práctica jurídica por falta de resolución de nombramiento y posesión. Entonces lo que hizo el follador fue desviarse sobre lo que tenía que decidir para referirse a un estudio
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Accionante: JESSICA LORENA GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. de documentos que no tenía nada que ver con el asunto concreto planteado por la accionante.
En este orden de ideas si bien es cierto que el Tribunal determina que en el caso concreto no es necesario que se exija las resoluciones de nombramiento y posesión y que ahora solo basta , como lo dice al iniciar el folio 28 del fallo que la accionante debe presentar nuevamente la solicitud completa adjuntando copia del convenio, prueba de la vinculación que se hace con el memorándum y las certificaciones de la judicatura realizada en el Juzgado 45, no es suficiente para mi mandante por cuanto lo resuelto en esta parte motiva, por no aparecer en la parte resolutiva que el Consejo Superior - Unidad de Registro Nacional de Abogados no debe exigir las tantas veces
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