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CSDJ - F11001010200020170278200ADJUNTA20190809125909-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170278200ADJUNTA20190809125909-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702782 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad Meneses Ramírez y Cia S. en C. (Hoy Meneses Ramírez SAS), representada por el señor Gilberto Romero Ramírez, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Públicas de Neiva, con la cual se pretende que se declare nulo el acto administrativo No. 74958 de julio 17 de 2014 emitido por las Empresas Públicas de Neiva, con el cual no accedieron a las pretensiones del reclamo No. 74698 de julio 17 de 2014 presentado por el señor Romero Ramírez

como propietario, arrendador, usuario y/o suscriptor de la matrícula No. 211503000. Igualmente, la demanda pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 3444 de septiembre 5 de 2014 emitido por las Empresas Públicas de Neiva, el cual resolvió de manera negativa un recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Meneses Ramírez y Cia S. en C. (Hoy Meneses Ramírez SAS), en contra de la mencionada providencia. Asimismo, que se declare nula la Resolución No. SSPD-20148140242005 de diciembre 22 de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se confirman las dos providencias mencionadas anteriormente. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene definitivamente el no pago de las facturas expedidas por las Empresas Públicas de Neiva contra la cuenta 211503000 del usuario Sociedad Meneses Ramírez y Cia S. en C. (Hoy Meneses Ramírez SAS). Las pretensiones se basaron siguientes hechos: - La Sociedad Meneses Ramírez y Cia S. en C., es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 4 – 60 de la ciudad de Neiva y con cuenta ante No. 211503000 ante las Empresas Públicas de Neiva. - El inmueble fue dado en arrendamiento y durante la vigencia de ese contrato se causaron las obligaciones que cobra las Empresas Públicas de Neiva. - Por lo anterior, el señor Gilberto Romero Ramírez en condición de gerente de la Sociedad Meneses Ramírez y Cia S. en C., hoy Meneses Ramírez

SAS, peticionó ante las Empresas Públicas de Neiva el no pago de facturas generadas contra la cuenta 211503000, en razón a que después de los tres meses siguientes a la sustracción del pago por parte de los arrendatarios, esta entidad permitió que siguieran disfrutando del servicio, siendo su obligación la suspensión del servicio. - La petición fue resuelta de manera desfavorable, argumentando que existe solidaridad en materia de servicios públicos en virtud de la Ley 142 de 1994 y del artículo 1568 del Código Civil, el cual dispone que el acreedor, en este caso el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda a los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los usuarios, suscriptores y propietarios o poseedores, o contra el que él elija, estando el deudor solidario en la obligación de pagar la totalidad de lo debido sin posibilidad de exigir el beneficio de división. - Ante la inconformidad de la decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el entendido de que no cabe razón a las Empresas Públicas de Neiva como prestadora de un servicio público domiciliario ya que está obligada a suspender el servicio luego de dos períodos de facturación dejados de pagar y que si no lo hace así rompe con la solidaridad tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. - El recurso de reposición resolvió confirmar la providencia y en subsidio se concedió el recurso de apelación. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver la

apelación decidió confirmar lo resuelto por las Empresas Públicas de Neiva, argumentando que para que la empresa rompa la solidaridad es necesario que se prueben una serie de requisitos como lo son i) que la tenencia del inmueble por parte de un tercero, ii) que la reclamación se haga por parte del propietario y iii) que esté probado que la empresa no suspendió el servicio inmediatamente se incurrió en mora en el pago de la facturación. Dado que no se probó la propiedad del inmueble, ni que se encontraba en manos de un tercero y que por el contrario la Empresa demostró que el servicio se encuentra suspendido, estipuló que no era dable el rompimiento de la solidaridad, confirmando lo decidido por las Empresas Públicas de Neiva. - Se presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces Administrativos Orales de la ciudad de Neiva (Reparto). - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en mayo 24 de 2017 declaró su falta de competencia remitiendo las diligencias al turno de los Juzgados Civiles Municipales de Neiva.1 1 Fls 264 al 266 del c.o. - El conocimiento se asignó al turno del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, quien en octubre 5 de 2017 también se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias y decidiendo remitir el expediente esta Sala para que resuelva el planteado conflicto negativo de competencia.2

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva al

abordar el análisis del régimen de los actos de las empresas de servicios públicos, en especial el acto unilateral de facturación, sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que su expedición no comporta el desarrollo de una función administrativa, independientemente a que se otorgue la posibilidad de interponer recursos similares a la vía gubernativa; en consecuencia, deben aplicarse las normas del derecho privado y su competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria. De igual manera, hizo mención de un precedente de esta Sala en el que se resolvió conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionado con el cobro del servicio público de energía eléctrica, donde se determinó que aquellos asuntos son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en razón al régimen aplicable al contrato de condiciones uniformes. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Neiva (Reparto). 2 Fl 285 c.o. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, quien en audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso advirtió que analizada la demanda, la controversia no versa en un problema de liquidación de facturación como bien lo entiende el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, además, no solamente se demandó a las Empresas Públicas de Neiva como prestadora de servicios públicos domiciliarios sino que también a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como órgano de control del ejercicio que presuntamente es excesivo en consideración de la parte actora.

La pretensión no es que se re liquide lo cobrado, por el contrario, lo demandado es la voluntad de las demandadas consignada en los actos administrativos referidos. A su juicio no nos encontramos frente a un tema de responsabilidad contractual por cuanto no se controvierten las obligaciones de las partes si no la legalidad de esos actos administrativos. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de

jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. De manera que el caso en concreto lo constituye una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad Meneses Ramírez y Cia S. en C. (Hoy Meneses Ramírez SAS), en contra de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Públicas de Neiva, con la cual se pretende que se declaren nulos los actos administrativos No. 74958 de julio 17 de 2014 emitido por las Empresas Públicas de Neiva, No. 3444 de septiembre 5 de 2014 emitido por las Empresas Públicas de Neiva, y la Resolución No. SSPD-20148140242005 de diciembre 22 de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los cuales se negaron las pretensiones del actor consistentes en la orden de no pago de las facturas generadas en contra de la cuenta 211503000 de su propiedad. Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que este caso particular va más allá de la legalidad de los actos administrativos demandados, lo debatido es en cabeza de quién debe quedar el pago de una factura de servicios públicos domiciliarios, por lo que resulta importante reiterar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6. Ahora, la factura de servicios públicos domiciliarios es una figura que se encuentra regulada en la Ley 142 de 1994, la cual dicta en el numeral 9º de su artículo 14 que: “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”, título que genera la presente controversia. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de

una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 15 del Código General del Proceso consagra: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” La Constitución Política al desarrollar el tema de los servicios públicos dispuso en su artículo 365 lo siguiente: 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la

ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas fuera del texto) Ahora, la mencionada Ley 142 dispuso en su artículo 31 que el régimen aplicable a los contratos celebrados por las entidades estatales que presten servicios públicos no es el contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La misma normatividad en su artículo 132 al determinar régimen legal del contrato de servicios públicos, entra a ser la norma especial fijada por ley y a la cual hace referencia el artículo 365 constitucional, disponiendo: “Artículo 132. Régimen Legal del Contrato de Servicios Públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada

usuario en particular.” (Subrayas fuera del texto) De manera que el conocimiento de le presente controversia deberá ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, puesto que existe norma expresa que asigna competencia para el caso en concreto en el que se debate a quién deben cobrarse los saldos generados por la prestación de un servicio público. Sentado esto, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” es competente para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Si bien la parte demandada se encuentra compuesta por dos entidades de naturaleza pública, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, establece que: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Es por ello que de ningún modo le correspondería la competencia para

conocer de la presente demanda a la justicia contenciosa. De igual manera, el honorable Consejo de Estado en sentencia de febrero 17 de 2005 con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández dispuso que “en ningún caso la prestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí misma, como una función pública, y solamente aquéllas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales", motivo por el cual no puede considerarse que la factura constituya un acto administrativo que pueda ser sujeto a control por parte de la jurisdicción contenciosa. Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad Meneses Ramírez y Cia S. en C. (Hoy Meneses Ramírez SAS), en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Públicas de Neiva, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma

ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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