CSDJ - F11001010200020170278600ADJUNTA20180416143535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170278600ADJUNTA20180416143535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidos (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.110010102000201702786 00 Aprobada según Acta de Sala Nº 23 de la misma fecha.
Ref: Conflicto de competencias entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y Conciliación (SUPERSALUD).
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderada por la
FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la EMPRESA
COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD.
ANTECEDENTES RELEVANTES
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a través de apoderada, presentó ante el Juzgados Laborales de Neiva, demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, teniendo como pretensión, se libre a su favor y en
contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas que se indican en la parte petitoria de la demanda, correspondientes a prestaciones de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a los pacientes de ECOMSALUD, adjuntando las correspondientes facturas.
2. La demanda correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante decisión de 29 de febrero de 2016, declaró que ese despacho carece de competencia para admitirla demanda propuesta por cuanto : “En el caso que nos ocupa, según la estimación de la cuantía de las pretensiones hecha por la parte demandante, se puede colegir entonces, por no superarse el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales, que es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales a quien le corresponde conocer de la demanda de única instancia objeto de estudio y a quien por tanto, sele deberán enviar las diligencias, para lo que estime pertinente.”
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA , mediante providencia del 17 de mayo de 2016, la rechazó de plano al considerar que la competencia la tiene la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en razón a que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 411, regula la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social; allí se indica que dicha entidad se pronunciará a petición de parte, con sentencia definitiva y 1 Modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con las funciones propias de un juez, en determinados casos. Aseguró que : “Teniendo en cuenta que el asunto a resolver se circunscribe en el pago de las facturas de glosa y sin glosa, con ocasión a los servicios médicos y/o hospitalarios prestados a pacientes afiliados de la EMPRESA
COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, en la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SANVICENTE DE PAUL DE MEDELLÍN, por valor de $3’538.139; la competencia para conocer de la controversia como ya se dijo, radica en la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la función jurisdiccional. Bajo ese entendido, a tono con lo reglado en el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., se rechazará la demanda de la referencia, ordenándose remitir a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.”
4. La Superintendencia Nacional de Salud, (Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación), también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, al considerar que en este caso, “en los hechos y pretensiones de la demanda, se evidencia que lo solicitado por la abogada JENNY CAROLINA ARISTIZABAL PULGARIN, apoderada especial de la
FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL DE MEDELLÍN, es el pago de los saldos adeudados por la facturación de los servicios de salud prestados, pendientes de cancelación por parte de EMCOSALUD, por ende, las declaraciones y condenas que se reclaman en este proceso jurisdiccional, no pueden ser entendidas como la resolución de un conflicto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de glosas y/o devoluciones, y al ser atendidas se estaría desbordando abiertamente la competencia otorgada a esta instancia.”.
Dispuso en consecuencia, remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que fuera dirimido el conflicto trabado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una
enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en
sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del
Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de apoderada presentó ante los Jueces Laborales del Circuito de Neiva (reparto), demanda ordinaria laboral para que se libre a su favor y en contra de la ECOMSALUD mandamiento de pago por las sumas que se indican en la parte petitoria de la demanda, representadas en facturas, correspondientes a prestaciones de servicios de salud. Asunto sobre el cual el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y
la Superintendencia Nacional de Salud, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Trabado debidamente el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución, en el contexto que el alcance dado por el Juez de Pequeñas Causas al literal “f” del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, no comporta el sentido que el legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Es claro que en el presente caso no existe una controversia de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se presenta frente al hallazgo de irregularidades en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la facturación, que ameriten la definición de la Delegada para la Función Jurisdiccional, de estas diferencias es la que hace alusión el citado literal, y no como lo entendió el funcionario judicial frente al trámite de procesos originados en facturas de venta de servicios de salud, consideradas como títulos valores.
Es el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el que consagra la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, para conocer de “las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
En este marco normativo y en consideración a que las facturas presentadas para su cobro en la demanda, no fueron objetadas o glosadas en su oportunidad y que este no es el objeto de la demanda, el competente para conocer de dicho asunto es la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, despacho al que se debe remitir el expediente para su conocimiento, y copia de esta providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (SUPERSALUD), para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN (SUPERSALUD), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201702786 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2017-2786
RADICADO
CONFLICTO NEGATIVO
TEMA DEMANDA INCOADA POR
FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN
VICENTE DE PAÚL contra la
EMPRESA COOPERATIVA DE
SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD
PARA QUE SE LIBRE MANDAMIENTO
DE PAGO DE UNAS FACTURAS POR
SERVICIOS MÉDICOS Y/O
QUIRURGICOS PRESTADOS POR EL
HOSPITAL A AFILIADOS DE
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201702786 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ECOMSALUD.
ENTIDADES JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS TRABADAS LABORALES DE NEIVA y a la
EN SUPERINTENDENCIA DELEGADA
CONFLICTO PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN (SUPERSALUD)
ESTA SALA FIJA LA COMPETENCIA EN LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL
MBA