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CSDJ - F11001010200020170278800ADJUNTA20180810101805-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170278800ADJUNTA20180810101805-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón al incumplimiento en el pago de 13 facturas cambiarias entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y un establecimiento de comercio, concluye la Sala que pese al negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo, el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702788 00 (14810-34) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBITARA, NARIÑO con ocasión de una demanda ejecutiva interpuesta por la señora ADRIANA MAGALI DELGADO GELPUD propietaria del establecimiento de comercio

DEPÓSITO PHARMASUR contra la E.S.E. SAN PEDRO DE

CUMBITARA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 17 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la señora ADRIANA MAGALI DELGADO GELPUD, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda ejecutiva, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA: Se sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ADRIANA MAGALI DELGADO GELPUD, mayor de edad, identificada con C.C. No. 36.754.805 expedida en Pasto (N), domiciliada y residente en la Ciudad de Pasto (N), en su condición de Administradora y / o Propietaria del establecimiento de comercio DEPÓSITO PHARMASUR, registrada con matricula mercantil No. 116679-1, con domicilio en Pasto, y en contra de la E.S.E. SAN PEDRO DE CUMBITARA, identificado con NIT 900179095-3, con domicilio en el Municipio de Cumbitara (N), representado legalmente por el señor SEBASTIAN JACOBO JIMENEZ PAZ, mayor de edad, con domicilio en el Municipio de Cumbitara (N), en calidad de gerente y por quien haga sus veces al momento de presentación de la demanda con las sumas contenidas en 13 títulos valores relacionados a continuación.” No. Factura Fecha de expedición Fecha de Vencimiento Valor 686 31/03/2016 30/04/2016 $2.053.300 732 07/04/2016 07/05/2016 $135.160 772 22/04/2016 22/05/2016 $3.751.613

773 22/04/2016 22/05/2016 $7.261.532 823 11/05/2016 10/06/2016 $217.020 836 13/05/2016 12/06/2016 $461.448 840 13/05/2016 12/06/2016 $3.023.202 841 14/05/2016 13/06/2016 $3.880.000 842 14/05/2016 13/06/2016 $1.270.023 851 17/05/2016 16/06/2016 $204.212 880 24/05/2016 23/06/2016 $83.770 905 31/05/2016 30/06/2016 $1.722.772 923 04/06/2016 04/07/2016 $734.913

TOTAL $24.798.965

Adicionalmente, solicitó la parte actora que se condene al E.S.E. SAN PEDRO DE CUMBITARA a cancelar los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde el día siguiente al vencimiento de la factura, hasta que se pague el total de la deuda. Relató el apoderado de la parte demandante, que el establecimiento de comercio DEPÓSITO PHARMASUR, cubrió el servicio de suministro de medicamentos, insumos y dispositivos médicos a la E.S.E. SAN PEDRO DE CUMBITARA, facturando por este concepto el valor que debería ser cancelado por la parte demandada, donde se incluyen los valores unitarios por concepto de los medicamentos, insumos y dispositivos médicos, sin embargo a la fecha de presentación de la

demanda no se había cumplido con la obligación de cancelar, ocasionando daños y perjuicios económicos. (fls. 1 - 8 c. o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBITARA, NARIÑO, esta autoridad mediante auto del 12 de junio de 2017, declaró su falta de jurisdicción después de que se contestara la demanda y allegara la E.S.E. SAN PEDRO DE CUMBITARA tres contratos de suministros suscritos entre las partes, argumentando que: “al ser comparados con las facturas de venta, se puede establecer que éstas son el resultado de lo pactado en los contratos suscritos entre ADRIANA MAGALI DELGADO GELPUD representante legal

de DEPÓSITO PHARMASUR con la E.S.E. SAN PEDRO DE CUMBITARA.”.

Por lo cual según el Despacho se debe dar aplicación al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Pasto para que realizara el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito, para lo de su asunto (fls. 121 - 130 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO despacho que en proveído del 14 de julio de 2017, resolvió declarar su falta de jurisdicción para asumirla, al considerar que: “en el

presente caso, para la ejecutante existían dos posibilidades, ejercer la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria exhibiendo válidamente únicamente las facturas con cumplimiento de los requisitos que las dotan de validez y eficacia, como en efecto lo hizo; o acudir ante la jurisdicción contenciosa, para lo cual necesariamente debía acompañar su demanda, además de las facturas, los contratos y demás soportes de tipo presupuestal y de cumplimiento, se trata de una elección del ejecutante mas no del demandado, quien no podía restarle validez o ejecutabilidad a las facturas respecto de los cuales empero, pesa la característica de la autonomía, al no estar proscrita su emisión en el ejercicio de las relaciones contractuales estatales.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 139 – 140 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso la ADRIANA MAGALI DELGADO GELPUD, con ocasión de la falta de pago de 13 facturas generadas por el suministro efectivo de medicamentos, insumos y dispositivos médicos por parte del establecimiento de comercio

DEPÓSITO PHARMASUR, a la E.S.E. SAN PEDRO DE CUMBITARA.

3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende el pago de 13 facturas adeudadas por el ente accionado, en razón al suministro efectivo de insumos médicos, hospitalarios y quirúrgicos, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, Factura de venta; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del

privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente del recaudo a folios 9 a 25 del c.o., se observa que es una factura que llena en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621, además de contar con la firma de aceptación y recibo por parte de los demandados, razón por la cual gozan de la categoría de Facturas de venta y como tal son títulos valores. Los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturaleza, y por consiguiente es un asunto de fondo a definir por el juez competente.

Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo

627 del C.Co. , “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de

un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C., a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Ahora bien, a propósito de los títulos ejecutivos complejos, el Consejo de Estado ha indicado que por regla general los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales tienen como base títulos ejecutivos complejos, toda vez que la obligación está contenida en diversos documentos que en su conjunto conforman un solo título, dichos documentos deben ser aportados por la parte ejecutante, que en el caso no cumplir con todos los requisitos a cabalidad el Juez no podrá librar mandamiento de pago. Así en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 297 numeral 3 establece lo que constituye un título ejecutivo: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

De lo anteriormente expuesto, se puede extraer que pese a la parte demandada aportar los contratos de suministro y la obligación presupuestal, no se aportaron los documentos necesarios para que se constituyera un título ejecutivo complejo, siendo primordial el acta de liquidación final del contrato, según sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2010-00295-01 del 25 de mayo de 2011, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, por el contrario con las facturas cambiarias en la Jurisdicción Ordinaria se cumple con los requisitos para que sean consideradas un título valor ejecutable contra la E.S.E. SAN PEDRO DE CUMBITARA, por cuanto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación de cancelar el valor incorporado en el título valor o la Factura de Venta. En consecuencia, concluye la Sala que pese al negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo, el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBITARA, NARIÑO, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBITARA, NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBITARA, NARIÑO y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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