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CSDJ - F1100101020002017027910020171122172336-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017027910020171122172336-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA UDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702791 00 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado por la señora MARGARITA MARÍA FONNEGRA MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a efectos que se ordene a esta última, la reliquidación y reajuste de la mesada pensional, la cual le fuera reconocida mediante la Resolución No. 020799 de 2012. HECHOS Y PRETENSIONES El 07 de julio de 2016, el apoderado judicial de la señora MARGARITA MARÍA FONNEGRA MEJÍA, formuló demanda laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se ordene a COLPENSIONES, la reliquidación y reajuste de la mesada pensional, la cual le fuera reconocida mediante la Resolución No. 020799 de 2012, en aplicación del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone un

IBL hallado con el promedio de toda la vida, por valor de $1.894.568 y con un 90% para una mesada pensional por valor de $1.705.111 a partir de Noviembre de 2011. Como hechos relevantes en la demanda se dijo: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702791 00

Referencia: CONFLICTO  Mediante Resolución No. 020799 de 2012, a MARGARITA MARÍA FONNEGRA MEJÍA, se le reconoce la pensión de vejez, con régimen de transición, contando con 1437 semanas efectivamente cotizadas.  COLPENSIONES liquidó erradamente el IBL, dado que al liquidarlo con la fórmula dada por la Corte Suprema de Justicia con el promedio salarial de toda la vida, se obtuvo un IBL por valor de $1.894.568, el cual resulta más favorable que el dado por COLPENSIONES, dicha liquidación del IBL fue realizada por perito auxiliar de la justicia, y aportada al proceso de conformidad con las normas legales.  La pensión de la demandante debió ser liquidada con un IBL hallado con el promedio salarial de toda la vida, por valor de $1.894.568 y con un 90% para una mesada pensional de $1.705.111, a partir de noviembre de 2011.

2.- Actuación Procesal. Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 01 de agosto de 2017, declaro la falta de competencia para pronunciarse sobre el proceso pues al revisar los anexos del líbelo se concluye que la demandante detenta la calidad de empleada publica, condición que bloquea la competencia del Juez Laboral para tramitar el caso según el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(Folios 51c.o.) Por tal razón decide remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Medellín, por reparto correspondió el presente asunto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que avocó el conocimiento del proceso una vez corregida la demanda y mediante auto del 06 de octubre de 2017 declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Adujo el director del despacho que una vez revisado el expediente se encontró que la última prestación del servicio de la demandante fue en una institución educativa de carácter privado, es evidente que la controversia origen del medio de control, se genera únicamente con ocasión de un conflicto de seguridad social de un trabajador particular.(Fls. 56, 57 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de esta norma cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 17 de octubre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Del caso en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora MARGARITA MARÍA FONNEGRA MEJÍA, mediante apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se ordene a esta última, la reliquidación y reajuste de la mesada pensional, el retroactivo generado y la indexación de las condenas. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el actor al momento de su desvinculación laboraba en una entidad de carácter privado (INSPECTORÍA SANTA MARÍA DE MAZARRELLO)1, para ese momento se encontraba afiliado a COLPENSIONES quien le reconoció la pensión de vejez con régimen de transición, pero la liquidó erradamente, pues según los cálculos de la demandante, debió ser liquidada con un IBL hallado con el promedio salarial de toda la vida, por valor de $1.894.568 y no de $1.401.403 como dijo la entidad demandada en la Resolución 020799 de 17 de julio de 2012.

Ahora bien, conforme al precedente pacífico de esta Corporación2 cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la reliquidación y reajuste de la mesada pensional, en consecuencia, el retroactivo generado y la indexación de las condenas. Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó cuando la demandante laboraba en una entidad de carácter privado y

en consecuencia no se puede afirmar que dicho lapso de tiempo hubiese estado afiliada y cotizando fruto de una relación legal y reglamentaria, que es lo que habilitaría a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra que las cotizaciones se efectuaron a una entidad pública; y por tanto al tratarse de una trabajadora común, vinculada a una entidad privada al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión el conocimiento del presente asunto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las 1 Ver fls. 48 al 50 c.o. 2 Radicado No. 110010102000201502359 00 M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO; Radicado No. 110010102000201402854

00. M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

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Referencia: CONFLICTO entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural.

Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso

Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a

contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por aportes, cuyo ingreso base de liquidación solicita debe ser acorde al promedio salarial de toda la vida y se itera que su última afiliación fue como trabajadora de una entidad de carácter privado, es la razón para que en 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción

ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada por la señora MARGARITA MARÍA FONNEGRA MEJÍA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702791 00 Aprobado en Sala No. 98 del 15 de noviembre de 2017 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702791 00

Referencia: CONFLICTO Con el debido respeto, me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados, cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos, dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial, 4 cuadernos con 14, 14, 57, 10 folios respectivamente y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 11

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