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CSDJ - F11001010200020170279400ADJUNTA20180504164444-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170279400ADJUNTA20180504164444-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Consejos Seccionales de la Judicatura Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SANTANDER y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, por el conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta por la señora MILADIS RODRIGUEZ QUIROGA contra el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN.

Se envía a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SANTANDER, para lo pertinente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702794 00 (14809-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y NORTE DE SANTANDER y ARAUCA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora MILADIS RODRIGUEZ

QUIROGA contra el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN, quien al parecer incurrió en falta disciplinaria. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MILADIS RODRÍGUEZ QUIROGA presentó escrito de queja disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN, indicando que el señor Carlos Emilio Suarez Mazo (esposo de la quejosa), le otorgó poder para que presentara demanda laboral contra la empresa Parker Drilling Company International Limeted, el togado le informó que había presentado la demanda en el mes de noviembre de 2016, y le había correspondido al Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, y que todo iba bien, pero dejó de contestarle las llamadas y no se presentaba a las citas, el 20 de febrero de 2017, decidió acudir la quejosa al Juzgado Sexto Laboral de la ciudad de Bucaramanga, donde le informaron que “… no había ningún proceso a nombre de Carlos Emilio Suarez Mazo, en ningún juzgado…”. Adjuntó algunos anexos relacionados al asunto. (fl. 2 a 14 c.o) 2.- Recibida la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, correspondió su trámite al doctor Juan Pablo Silva Prada, quien mediante auto del 10 de julio de 2017, señaló no ser competente para conocer del mismo, atendiendo el factor territorial de que trata el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual lo envía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. (Folios 30

al 32 c.o.)

3. Repartido el asunto a la Seccional de Norte de Santander y Arauca, correspondiéndole al doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, manifestó su falta de competencia para conocer en asunto, bajo los siguientes argumentos: “ (…) Conforme al contexto anterior no hay lugar promover actuación disciplinaria alguna frente al abogado Muñoz, por parte de esta sala, porque materialmente no presentó ninguna demanda en el territorio de la jurisdicción de este circuito, posiblemente, en cambio, su conducta dilatoria ocurrió en Bucaramanga, al haber promovido las dos demandas que le correspondieron a los Juzgados quinto y sexto laboral del circuito de Bucaramanga, al parecer en forma tardía y según se sugiere, injustificada, por tanto es a la sala homóloga de esta última ciudad a la que le correspondería examinar la conducta del abogado Muñoz Sofan (…)”.

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicción y procedió al envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- , para lo de su competencia. (fl. 38 a 39 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar entre las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS

SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y NORTE DE

SANTANDER y ARAUCA, quién es la Competente para conocer de la queja disciplinaria presentada por la señora MILADIS RODRIGUEZ QUIROGA contra el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN, quien al parecer incurrió en falta disciplinaria. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, tenemos que La señora MILADIS RODRÍGUEZ QUIROGA presentó escrito de queja disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN, indicando que el señor Carlos Emilio Suarez Mazo (esposo de la quejosa), le otorgó poder para que presentara demanda laboral contra la empresa Parker Drilling Company International Limeted, el togado le informó que había presentado la demanda en el mes de noviembre de 2016, y le había correspondido al Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, y que todo iba bien, pero dejó de contestarle las llamadas y no se presentaba a las citas, el 20 de febrero de 2017, decidió acudir la quejosa al Juzgado Sexto Laboral de la ciudad de Bucaramanga, donde le informaron que “… no había ningún proceso a nombre de Carlos Emilio Suarez Mazo, en ningún juzgado…”. Adjunto algunos anexos relacionados al asunto. Ahora bien, esta Sala recuerda las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Resulta también importante, para resolver la colisión sub-examine determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual reza:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.1 (resaltado fuera de texto).

Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y establecerse dónde se realizó cada una de las gestiones. Así las cosas, de los preceptos normativos citados se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer el caso de autos es en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, por ser el Departamento donde, según lo afirmado por la quejosa y las pruebas allegadas al expediente se presentaría la demanda laboral, pues independientemente de que haya sido remitida por competencia, era

deber del abogado haber presentado y estado pendiente del desarrollo del mentado proceso desde el lugar donde fue contratado, pues de lo contrario era conocedor de la posible incursión de falta disciplinaria, que es precisamente lo que ha de investigarse. Así las cosas, sin duda debe asignarse el conocimiento del presente radicado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Ley 270 de 1996. Artículo 114.2 ob.Cit. Judicatura de Santander, lugar de ocurrencia de los presuntos hechos de relevancia disciplinaria y así se dispondrá en la parte resolutiva. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en casos similares, respecto al tema en los siguientes términos2: En virtud de la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales desarrollada en el artículo 50 y otras normas de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejerce sus competencias en materia sancionatoria disciplinaria en relación con aquellas conductas ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. En consecuencia, el conflicto de competencias suscitado deberá dirimirse asignándole plena competencia del asunto objeto de estudio al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual deberá darle el correspondiente trámite, toda vez que la presunta omisión ocurrió en la ciudad de Bucaramanga.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado

entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

2 Proceso 110010102000201401290 00, Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y NORTE DE SANTANDER y ARAUCA, asignando el conocimiento de la presente actuación al primero de los mencionados.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de NORTE DE SANTANDER y ARAUCA para lo de su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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