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CSDJ - F11001010200020170279600ADJUNTA20180201144851-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170279600ADJUNTA20180201144851-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020170279600 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702796 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante apoderada la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de

acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 121.897.487 correspondientes a 152 solicitudes de recobros, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión por valor de $ 12.189.748 y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS Sanitas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto el 14 de marzo de 2016 le correspondió al

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para Página 2 de 20

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702796 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con numero de

radicado Nº 11001310502120160006300 promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El 16 de febrero de 2017 el despacho manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y como fundamento de lo anterior indicó que por expresa disposición legal mediante artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 se le atribuyó la función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, problema jurídico que es el que se suscita en el presente proceso. De igual manera hizo mención a la Resolución 416 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud al definir las glosas como el valor de la factura por prestación de servicio de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicio de salud. De ahí que el despacho entienda las glosas como objeciones a las cuentas de cobros presentadas por las IPS originadas en las inconsistencias en la revisión de facturas y sus respectivos soportes, los cuales según el juzgado 21 laboral pueden ser determinados al interior de la misma institución o por medio de las E.P.S. Así mismo mencionó que frente a la competencia para conocer lo relativo al asunto presente, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo tanto es esta Página 3 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la entidad competente para conocer y no el Juzgado Laboral del Circuito, según como lo indica la norma a continuación: “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de

2007, así: " f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (subrayado por el despacho). (…)” Finalmente afirmó que el asunto presente se refiere al pago de perjuicios por concepto de recobros de glosas que se encontraban a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga derivadas de los servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en salud, razón por la cual debe aplicarse la norma mencionada y de los criterios de competencia que allí se esbozan. Posteriormente ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Salud para lo de su cargo. Allegado el expediente a la Superintendencia Nacional de SaludSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Decidió rechazar la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo la demanda y sus anexos a ésta Corporación, para que se dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia, Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, argumentó al respecto que como el conflicto está relacionado con glosas y/o devoluciones de acuerdo con las facturas que se anexan, lo cual no implica que no corresponda a un asunto del sistema General de Seguridad Social en Salud, pues señaló que la competencia recae en la justicia ordinaria laboral, conforme lo estipula el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del Código General del Proceso, al ser esta la encargada de conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Adicionó que respecto a la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 modificatorio por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Adujo que no es cierto que sea de competencia de la Superintendencia, conforme al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Pues consideró que la competencia es de carácter concurrente y privativa, y su conocimiento compete tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención. De igual manera expuso fallo del 11 de agosto de 2014 M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, donde precisó que las demandas judiciales contra el Estado pro concepto de recobros al Fosyga podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde conoce esta última a prevención.

Indicó que una vez escogido por el individuo ante que autoridad desea

promover la correspondiente pretensión, llámese jurisdicción ordinaria en su especialidad o Superintendencia Nacional de Salud, se excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta por el individuo titular del derecho de acción, de lo anterior señaló que cuando el asunto es puesto en conocimiento de unas de las autoridades Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio también son competentes. Finalmente ordenó remitir la demandan con sus anexos a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Página 8 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Página 9 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.

A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas.

Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula

general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Página 11 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el

nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el Página 12 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra

claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, Página 13 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.

En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S., busca demostrar con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de

suministro o provisión de los servicios de psiquiatría, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario. Las solicitudes relativas a 152 solicitudes de recobros y a los gastos administrativos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos no han sido canceladas, generaron un perjuicio económico grave para la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S., cuya sostenibilidad económica se vio afectada y, por consiguiente, la futura atención de los servicios médicos prestados para sus afiliados. Página 14 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2°

numeral 4 de la Ley 712 de 20014 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14385 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. 4 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Página 15 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un

juez, en los siguientes asuntos: PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. Página 16 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por

consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Laboral y remitida a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra LA

NACIÓN

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