CSDJ - F1100101020002017027980020171207093149-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017027980020171207093149-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702798 00 Aprobada según Acta de Sala No. 100 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda instaurada por el apoderado del Hospital Universitario de San José de Popayán contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del Hospital Universitario San José de Popayán, en fecha 17 de marzo de 2015, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda, pretendiendo que se declare el pago a favor de su representada por los servicios quirúrgicos que fueron prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, por valor de $128.401.838, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°.710069; 710120; 428081;434803;434817;434818,434825, 479061,543913,565720,565747, 571877,571933, 605643, 618458, 674044,674050, 477880,
478425, 497438, 516359, 545828, 549909, 557865, 577695, 600617, 632785, 637910, 659130, 647641, 680387, 512469, 513773, 516888, 556362, 560501, 56073, 560734, 560738, 563740, 565716, 566060, 568805, 623409, respectivamente; además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda y las costas del proceso. (fls. 2 - 16 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 17 de marzo de 2015, rechazó de plano la demanda por jurisdicción y competencia, indicando que, conforme la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702798 00 información brindada por Fosyga, las múltiples reclamaciones respecto de las cuales solicita el reconocimiento y pago, presentaban glosas, algunas por extemporaneidad por cuanto su presentación ante el Fosyga se produjo por fuera del término legal establecido y otros con motivo diferente al vencimiento de términos, como no existía concordancia entre medios magnéticos y el medio físico o que no se había encontrado reclamaciones en la base del
Fosyga o, estaban repetidas en el medio magnético o, porque hubo conciliación extrajudicial y por lo tanto, no había sido aprobadas. Concluyó indicando que, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 41 regula la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del sistema general de seguridad social, allí indica que dicha entidad se pronunciará a petición de parte, con sentencia definitiva y con funciones propias de un juez en determinados casos. Señaló que de conformidad con lo anterior, ese despacho carecía de competencia por factor objetivo, procediendo la remisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. (Fl. 2583-2588 c.o. No. 5). 3.- Mediante decisión del 24 de abril de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, indicó entre otras cosas que “ si miramos entonces los asuntos descritos tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, se puede observar que se trata de situaciones problemáticas que están enmarcadas dentro del Sistema de seguridad social integral de salud, razón por la cual su conocimiento también es del resorte del Juez Laboral. De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite,
que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye el conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes. (…). En consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (Folio 2624-2628 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702798 00 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el
conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión del conocimiento de la demanda, que a través de apoderado promovió el Hospital Universitario de San José de Popayán contra la
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NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que sea cancelada el pago por parte de las demandadas la suma de $ 128.401.838, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°.710069,710120;428081;434803;434817;434818,434825,479061,543913,565720,565747, 571877,571933, 605643, 618458, 674044,674050, 477880, 478425, 497438, 516359, 545828, 549909, 557865, 577695, 600617, 632785, 637910, 659130, 647641, 680387, 512469, 513773, 516888, 556362, 560501, 56073, 560734, 560738, 563740, 565716, 566060, 568805, 623409,
respectivamente; además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda. (fls. 1-16 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas,N°710069,710120;428081;434803;434817;434818,434825,479061,543913,565720,565 747, 571877,571933, 605643, 618458, 674044,674050, 477880, 478425, 497438, 516359, 545828, 549909, 557865, 577695, 600617, 632785, 637910, 659130, 647641, 680387, 512469, 513773, 516888, 556362, 560501, 56073, 560734, 560738, 563740, 565716, 566060, 568805, 623409, respectivamente, no objetadas por la demandada; igualmente, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas ya mencionadas con anterioridad, habrá de decirse que, la Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la
norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20011 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las 1 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
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Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
B. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incumplido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
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pertinentes para atenderlas condiciones particulares del individuo; f. Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g. Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal". (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión cuando bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas N°710069,710120;428081;434803;434817;434818,434825,479061,543913,565720,565747, 571877,571933, 605643, 618458, 674044,674050, 477880, 478425, 497438, 516359, 545828,
549909, 557865, 577695, 600617, 632785, 637910, 659130, 647641, 680387, 512469, 513773, 516888, 556362, 560501, 56073, 560734, 560738, 563740, 565716, 566060, 568805, 623409, respectivamente, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios quirúrgicos que fueron prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, motivo por el cual se generaron y radicaron las facturas que se relacionan en las pretensiones, aclarando que las mismas fueron recibidas por el demandado quien al aparecer no objetó ni rechazó su contenido, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos
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Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621
del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda en cita, es decir los títulos valores (facturas de venta) N°710069,710120;428081;434803;434817;434818,434825,479061,543913,565 720,565747, 571877,571933, 605643, 618458, 674044,674050, 477880, 478425, 497438, 516359, 545828, 549909, 557865, 577695, 600617, 632785, 637910, 659130, 647641, 680387, 512469, 513773, 516888, 556362, 560501, 56073, 560734, 560738, 563740, 565716, 566060, 568805, 623409, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el
acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso, con base en un título valor.
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Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial