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CSDJ - F1100101020002017028020020180323095910-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017028020020180323095910-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702802 00 Aprobado según Acta No.12 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de competencia que se suscita entre el Defensor de Familia del Centro Zonal Macizo Colombiano, DAGOBERTO MUÑOZ DORADO y el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar (cauca), con ocasión del pleito jurídico generado como consecuencia a la fijación de Residencia habitual y cuidado personal del menor ALAN MAURICIO ALI FIGUEROA RUIZ por parte de su progenitora NEILA CAROLINA RUIZ QUIÑONEZ y el tío paterno del menor, señor RAUL LEODAN TIAMAN perteneciente al Resguardo Indígena Yacona de San Juan del Municipio de Bolívar – Cauca, de no ser porque se observa que no existe conflicto alguno. HECHOS La actuación de carácter administrativo bajo estudio se inició el mes de marzo de 2017 por parte del Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bolívar (cauca); el cual una vez adelantado las diligencias de su cargo mediante resolución No 008 de marzo 29 de 2017, resolvió provisionalmente otorgar al señor RAUL LEODAN TIMANA la residencia habitual y

el cuidado persona provisional de su menor sobrino ALAN MAURICIO ALI

FUIGEROA RUIZ.

En la misma resolución administrativa, se ordena despacho comisorio al ICBF de la ciudad de Cali (valle del Cauca) para que se realizara visita domiciliaria a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201702802 00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ progenitora del menor NEILA CAROLINA RUIZ QUIÑONES con el fin de verificar si existían las garantías necesarias para el cuidado del menor.

Posteriormente y mediante escrito de primero (1) de Agosto de 2017 el Gobernador del Resguardo Indígena de Yacona de Sanjuán del Municipio de Bolívar, señor JUAN CARLOS QUINAYAS IJAJI, requirió a el defensor de familia Dr. DAGOBERTO MUÑOZ para que remitiera dicho proceso administrativo al reguardo indígena, atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas la protección del menor de yanacona ALAN MAURICIO ALI FIGUEROA RUIZ hijo del fallecido ANDRES FELIPE FIGUEROA TIMANA (q.e.p.d) indígena, y NEILA CAROLINA RUIZ QUIÑONEZ no indígena. Ante esta situación el Defensor de Familia mediante escrito del treinta (30) de Agosto de 2017 dio respuesta a la petición elevada por parte del Gobernador del

Resguardo Indígena de Yanacona de sanjuán del municipio de Bolívar (Cauca), en cual decidió no remitir al resguardo la historia de atención del menor; dedición que fue objeto de recurso de reposición por parte del referido Gobernador. Seguidamente, como consecuencia de la práctica del despacho comisario realizado por funcionario del ICBF de la ciudad de Cali (valle del Cauca), Informe de Entrevista y Valoración Psicológica, el defensor de familia mediante resolución 071 de septiembre seis (6) de 2017 resolvió Revocar la residencia habitual y el cuidado personal otorgado a el señor RAUL LEODAN TIAMAN y mediante resolución No 008 de marzo veintinueve (29) de 2017, la fijo en cabeza de la señora NEILA CAROLINA RUIZ QUIÑONEZ madre del menor; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del Gobernador de la Comunidad Indígena. El 20 de septiembre de 2017 por medio de Resolución No 082, el Defensor de Familia resuelve recurso de reposición y decide no reponer lo solicitado por el representante legal del Resguardo Indígena de Yanacona, en consecuencia remite las diligencias a el Juez de Familia del Circuito de Bolívar para pronunciarse 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201702802 00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ sobre la petición del recurrente sobre la petición del recurrente respecto se determine la competencia del caso en concreto.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar (Cauca) remite las diligencias a la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Honorable Consejo Superior de La Judicatura argumentando que no era competente por cuanto en fundamento del Art 21 del Código General del Proceso manifiesta que en única instancia conoce; “ de los conflictos de competencia de asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarías de familia, notarios e inspectores de familia” sin embargo manifiesta que los extremos de la Litis se encuentra integrado por la Defensoría de familia que adelanta un trámite de Restablecimiento de Derecho y el resguardo Indígena de Yanacona la última que no se encuentra dentro de las autoridades que expresa la norma, lo que hace que ese despacho no sea competente para dirimir dicho asunto.

DE LA COLISIÓN.

Dirimir el conflicto de competencia ocurrido por la decisión adoptada por el Defensor de Familia mediante resolución No 071 del 06 de septiembre de 2017 resuelve REVOCAR la residencia habitual y cuidado personal otorgado a RAUL LEODAN TIMANA perteneciente a el resguardo indígena de Yanacona, dejándola en cabeza de la señora NEILA CAROLINA RUIZ QUIÑONEZ madre del menor, en negar la solicitud del traslado de la competencia del mismo caso a la jurisdicción indígena y no conceder el recurso de reposición de la misma interpuesto por el representante legal del resguardo indígena de Yanacona, tomando la decisión de

remitirla a el Juez de Familia del Circuito de Bolívar (cauca). En esas condiciones, como el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar (cauca) mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 radicado 191003184001-2017-00047-00, no competente conflicto que suscita entre el DEFENSOR DE FAMILIA Y EL GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDIGENA DE YANACONA DE SAN JUAN DEL MUNICIPIO DE BOLIVAR y , en consecuencia, 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201702802 00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ dispuso la remisión del conflicto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que sea resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada en lo "equilibrio de poderes", atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ órganos creados en dicha reforma (artículo

y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta

Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén entre los Consejos Seccionales en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten

los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.

2. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto

alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su

desarrollo amónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Por tal motivo, resulta inaceptable para el ordenamiento que por diferencias de criterios de torno a quien debe asumir el conocimiento del asunto se prolongue una discusión que debe ser resuelta de manera especialmente célere por la materia de que tratan, máxime cuando la misma ley 1098 de 2006 en su artículo 119 parágrafo establece que este tipo de procedimientos deben ser atendidos con prelación sobre los demás. (Exceptuando únicamente Habeas Corpus y Tutelas). Así las cosas, nos encontramos ante unas conductas cuya relevancia como se expresa en líneas y parágrafos anteriores, frente a jurisdicciones por tratarse de una autoridad administrativa que no cumple funciones administrativas tal como lo es el Defensor de Familia del Centro zonal Macizo Colombiano, la sala en aras de garantizar los principios Constitucionales del acceso a la administración de Justicia, eficiencia, eficacia, economía procesal, celeridad y con el ánimo de obtener el mayor grado de protección de los intereses del menor ALAN MAURICIO ALI FIGUEROA RUIZ, derechos fundamentales de primacía frente a los de los demás, motivos por los cuales, considera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se abstendrá de dirimir el presente conflicto . En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se reitera quienes solicitaron el cambio de jurisdicción fue el Juzgado

Promiscuo de Familia de Bolívar - Cauca. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento de parte en este caso, por la Justicia Penal 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Indígena el cual se encuentre inscrito su representado y la Jurisdicción Ordinaria; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1

En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad

competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. En el caso objeto de estudio fue el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar (Cauca), ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, sin que haya existido pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Indígena, es decir, no se trabó ningún conflicto de jurisdicciones. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de las jurisdicciones. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, entre el Defensor del Centro Zonal Macizo Colombiano y la Jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado de Familia del Circuito de Bolívar-Cauca. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOLIVAR – CAUCA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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