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CSDJ - F11001010200020170280300ADJUNTA20171213085749-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170280300ADJUNTA20171213085749-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702803 00

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, de Silvia, Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia instaurada por Steven Cobo Velasco contra el Cabildo Indígena de Guambia, representado legalmente por Liliana Pechene Muelas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto positivo entre las jurisdicciones citadas, se originó en la Demanda Ordinaria Laboral radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito 1 Judicial de Silvia, Cauca 21 de julio de 2017 por el ciudadano Steven Cobo Velasco, contra el Cabildo Indígena de Guambia, representado legalmente por Liliana Pechene Muelas a fin de que se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria causada por la no cancelación de las prestaciones 1 Folios 1-17 c.o.

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones sociales al momento de la terminación del contrato laboral, al tenor del artículo 65 del C.S. de. T.

Lo anterior, por cuanto laboró como docente en las áreas de química, educación ambiental y biología, en el Centro Educativo La Campana sede Centro de Educación Rural Mixto La Campana, vinculado mediante contrato laboral con el Cabildo Indígena de Guambia, suscrito el 29 de enero de 2016. Denuncia que el día 9 de diciembre de 2016 finalizó la relación laboral, dando paso a la liquidación del contrato; el 25 de enero siguiente, transcurridos un mes y diecisiete días de finalizado, fue citado a las instalaciones del Cabildo Indígena en donde le presentan un documento que dice estar a paz y salvo con las prestaciones sociales, las que a esa fecha no habían sido canceladas de ninguna manera, como se consignó en el escrito puesto de presente. Se ha convocado en dos oportunidades al representante del Cabido, a celebrar audiencias de conciliación, sin que haya concurrido, por lo que se han declarado fallidas. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- La demanda ordinaria laboral correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silivia, Cauca, bajo el radicado Número 19.743.31.89.001.2017.000.7200. 1.1.- Mediante proveído de 4 de agosto de 2017 el Juzgado inadmitió la demanda 2 para que fuera subsanada dentro del término de cinco días de conformidad con lo

establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral. 2 Folio 19 c.o. 2

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones 1.2.- Una vez subsanado el libelo mediante memorial allegado el 8 de mayo de 2016, a través de proveído proferido el 28 de agosto de 2017, se admitió la 3 4 demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada, a la que se notificó personalmente el 25 de septiembre de 2017.

5 POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, Pueblo Misak.- Por medio de memorial, Liliana Pechene Muelas, representante legal y Gobernadora del 6 Cabildo, propuso conflicto positivo de competencia, y luego de invocar jurisprudencia relacionada con el fuero especial indígena, asegura que si bien el demandante es mestizo, fue avalado por esa comunidad para contratarlo como docente; documento que al ser otorgado, hace que el particular sea absorbido por la comunidad, y como integrante de ella debe acatar y cumplir las normas y procedimientos reconocidos por la cultura para la que labora. Aduce que fue luego de la concesión del aval, que suscribió el contrato laboral a término fijo con el Cabildo Indígena que representa, como docente comunitario, en el que expresamente se consignó en la cláusula novena, que las divergencias

surgidas durante y después de la ejecución del contrato, serán de conocimiento preferente de la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que se acepta de manera voluntaria someter a las decisiones del Centro de Justicia Misak. Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca.- La doctora Juana Alexandra Tobar Manzano, titular del despacho, con Auto Interlocutorio Laboral No. 033 de 10 de octubre de 2017 negó la remisión del proceso ordinario laboral de única 7 3 Folios 20-25 c.o. 4 Folio 26 c.o. 5 Folio 29 c.o. 6 Folios 30-46 c.o. 7 Folios 47-49 c.o. 3

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones instancia al Cabildo Indígena de Guambia, comprensión municipal de Silvia, Cauca, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para que dirima el conflicto positivo planteado, al considerar que no se encontraba presente el elemento personal, ampliamente decantado por la jurisprudencia, como quiera que el demandante no es comunero del Cabildo Indígena denunciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia.- De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de 8 la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del 9 artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 10 La Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. El Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales

e inspectores de policía. 4

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”11

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de

éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos 11 Sentencia No. T-605/92 5

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular

cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”12. A efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso o legal, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la 12 Sentencia T-496 de 1996 6

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

En el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, a saber: “en caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. 13

Y en el mismo sentido:

(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”14 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de 13Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 14Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también

la sentencia C-136/96. 7

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte

de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 1.- La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.- El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto 8

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado o demandado. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir

justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la

participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 2.- El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 3.- Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con

el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias resalta la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. 3.- El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.

Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la 11

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia de 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional,

señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”15. Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constitucional, esto es, los elementos humano, orgánico, normativo, geográfico y el factor de congruencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema, frente al bien jurídico afectado con el delito y el elemento orgánico e institucional, señaló: “En últimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jurídicos de especial interés constitucional para la cultura mayoritaria y que a su vez incumben a la comunidad indígena, como por ejemplo, las ofensas contra la libertad y formación sexuales de menores de edad, el elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, cobra particular importancia para definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un

castigo distinto a la pena de prisión fijada por el legislador. 15 Rdo. 46556, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 12

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones Luego, en tales eventos, resulta improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de tal naturaleza implica el desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y la imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado. (…) Así las cosas, esta Corporación precisa su jurisprudencia en el entendido de que en casos en los que la afectación al bien jurídico sea grave en la visión de la cultura mayoritaria y la jurisdicción indígena solicite para sí el juzgamiento del presunto responsable, debe ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los presupuestos para reconocer el fuero especial, es decir, si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos que hagan efectivos el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas, de modo que no se

genere impunidad, sin que la ausencia en la justicia indígena de la pena de prisión que contempla el Código Penal, pueda servir de criterio orientador para fijar la efectividad de los derechos de los afectados con el delito dentro del procedimiento previsto por la leyes indígenas (…)”16. 3.- Objeto del conflicto.- Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el cabildo indígena del resguardo de guambia, de Silvia, Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia instaurada por Steven Cobo Velasco contra el Cabildo Indígena de Guambia, representado legalmente por Liliana Pechene Muelas. 4. - Del caso en concreto.- Se tiene por esta Colegiatura que se trata de un asunto sui generis, toda vez que se trata de establecer el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por Steven Cobo Velasco, quien laboró como docente en las áreas de química, educación ambiental y biología, en el 16 Ibídem. 13

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones Centro Educativo La Campana sede Centro de Educación Rural Mixto La Campana, vinculado mediante contrato laboral con el Cabildo Indígena de

Guambia, suscrito el 29 de enero de 2016. Denuncia que el día 9 de diciembre de 2016 finalizó la relación laboral, dando paso a la liquidación del contrato; el 25 de enero siguiente, transcurridos un mes y diecisiete días de finalizado, fue citado a las instalaciones del Cabildo Indígena en donde le presentan un documento que die estar a paz y salvo con las prestaciones sociales, las que a esa fecha no habían sido canceladas de ninguna manera, como se consignó en el escrito puesto de presente. Se ha convocado en dos oportunidades al representante del Cabido, a celebrar audiencias de conciliación, sin que haya concurrido, por lo que se han declarado fallidas. Se procede a realizar una valoración de cada uno de los elementos determinantes para que el presente asunto sea remitido o no a la jurisdicción especial indígena, veamos: 1.- Elemento personal o subjetivo. Es claro para la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, que el demandante no hace parte del resguardo indígena, ni se encuentra inscrito en el censo del mismo. Se observa en las diligencias la Constancia de la doctora Miriam Edith Sierra Moncada, Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, de existencia del Resguardo Indígena de Guambia y de que la señora Liliana Pechene Muelas, funge como Gobernadora del Cabildo para el período 2017 . 17 17 Folio 45 c.o. 14

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones En tal condición, aportó a las diligencias laborales, copia del “aval” conferido por el Director de la Institución Educativa La Campana, representante de la Asociación de Padres de Familia y el alcalde de la Zona La Campana, Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, “…para efectos de trámite de trabajo como docente de secundaria en el área de Química en la Institución Educativa La Campana sede Principal” al señor Steven

Cobo Velasco . 18 Con este “aval”, es que la representante del Cabildo Indígena pretende acreditar la presencia del elemento personal en el denunciante, olvidando que, como bien lo advierte la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el elemento personal necesario para que las autoridades indígenas asuman el conocimiento de las diligencias, no

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