CSDJ - F11001010200020170280500ADJUNTA20180806122043-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170280500ADJUNTA20180806122043-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702805 00 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto mediante apoderado por la señora NAYIBI
ISABEL CHARRIS RICAURTE, en contra del DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada el 25 de noviembre de 20161, por el apoderado judicial de la señora Nayibi Isabel Charris Ricaurte contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, para que se 1 Fl. 1 a 4 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201702805 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA declare la nulidad parcial del acto administrativo particular, más exactamente el artículo tercero de la Resolución No. 0336 del 22 de septiembre de 2009, en donde el ente demandado decidió declararse inhibido para resolver de fondo el derecho de sustitución pensional solicitado por las señoras NAYIBI ISABEL CHARRIS
RICAURTE y MARÍA VISBAL DE MERIÑO.
Del mismo modo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que la compañera permanente supérstite demandante, es beneficiaria de forma vitalicia, en la CUOTA PARTE que le corresponde de la pensión de sobreviviente del pensionado fallecido, señor ALFONSO MERIÑO VALERA, por ende, reconocerle y pagarla en la cuota parte que le corresponda, la pensión de sobreviviente, su retroactivo desde el 22 de abril de 2009, las mesadas adicionales JUN y DIC causadas a partir del ciclo Junio de 2010, intereses moratorios causados desde el 22 de abril de 2010, costas procesales y agencias en derecho, así como su inclusión en nómina. - La demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Barranquilla2, quien por auto del 09 de septiembre de 20163, ordenó avocar las diligencias y tramitar el proceso conforme al ordenamiento legal, en donde posteriormente, en proveído del 19 de julio de 20174, declaró su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir las diligencias a la jurisdicción Ordinaria Laboral,
correspondiéndole el caso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencias5. 2 Fl. 20 c. principal 3 Fl. 21 y 22 c. Principal 4 Fl. 84 y 85 c. principal 5 Fl. 98 y 99 c. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 19 de julio de 2017, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto de competencias, por cuanto, aludió que al verificar las pretensiones de la actora y en su integridad el libelo demandatorio, así como lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se logró comprobar la falta de prueba demostrativa que el señor ALFONSO MERIÑO VALERA (Q.E.P.D.) tuvo la calidad de servidor público, pues por el contrario, conforme lo indicado por la parte actora, el citado señor ostentaba la calidad de trabajador oficial, no pudiéndose encuadrar la causa en lo preceptuado en el numeral 4º del artículo citado y por el contrario ser pertinente dar aplicación a las previsiones del artículo 168 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Allegado el asunto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, aludiendo que contrario a lo indicado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el señor ALFONSO MERIÑO VALERA ostentó la calidad de empleado público más no de trabajador oficial, como se puede apreciar en la Resolución No. 057 de 23 de septiembre de 1985, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, de donde se puede extractar que el citado desempeñó el cargo de Auxiliar I Categoría VI en las oficinas de Control Interno de las Empresas Públicas de Barranquilla, por lo cual, no realizó trabajos de construcción y sostenimiento de obras públicas como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
3. Que el proceso se halle en trámite
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de "juris"(derecho) y "dictio"
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las
reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto mediante apoderado por la señora NAYIBI ISABEL CHARRIS RICAURTE, en contra del DISTRITO
ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Para dirimir el presente conflicto de Jurisdicciones, se tendrá en cuenta la pretensión
de la parte demandante, las partes objeto del presente litigio y frente a que entidades se dirige la acción. Ahora bien, en primera medida se determinarán cuáles son los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto)”.
Por su parte el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por el cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral la “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo. (…)”. Con el fin de resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario para efectos de competencia establecer si el cónyuge supérstite de la actora ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, pues dependiendo de ello su conocimiento corresponderá a la justicia ordinaria o a la jurisdicción contenciosa respectivamente. Respecto al aspecto referido, se encuentra que el Acuerdo 024 de 1960, por medio del cual “se constituyen las empresas públicas municipales de Barranquilla y se dictan otras normas”, expedido por Consejo Municipal de Barranquilla, creó las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como un establecimiento público de orden municipal, y estatuyó que era una empresa autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio. Posteriormente, a través de la Resolución 05 del 12 de marzo de 1973, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se adicionó el artículo 70 de los estatutos de las mismas, adoptando la clasificación del régimen legal y contractual del personal al servicio de las E.P.M., que indicaba respecto del régimen laboral, que todos los trabajadores que presten sus servicios a tales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA empresas, con excepción del Gerente, Subgerente y Jefes de División tienen el carácter de trabajadores oficiales, contenido éste que fue aprobado mediante
Decreto 118 del 21 de marzo de 1973, expedido por el Alcalde Municipal de Barranquilla. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado el 11 de junio de 1991, decretó la nulidad tanto de la Resolución No. 05 de 1973, como del Decreto 118 del mismo año, precisando que la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla era la de un establecimiento público del orden municipal y en consecuencia, todos sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes se dedicaban a la construcción o sostenimiento de obras públicas y de aquellos que se catalogaran en los estatutos de los trabajadores oficiales. Conforme lo anterior, a través de la Resolución No. 009 del 1 de noviembre de 1991, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la cual fue aprobada por Decreto 649 de la misma fecha, se modificó nuevamente el art. 70 del Decreto 191 de 1960, adecuando los Estatutos a la sentencia del Consejo de Estado, en donde se indicaron cuáles eran los cargos que se exceptuaban para ser considerados como empleados públicos, dentro de los cuales no se encontraba el del señor ALFONSO MERIÑO VALERA, quien era Asistente I –Categoría VI de las Oficinas de Control Interno de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Sobre dicho tema, el Consejo de Estado ha emitido su pronunciamiento en sentencia del 7 de octubre de 1993, arguyendo que: República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “Por regla general quienes prestan sus servicios en las empresas públicas municipales, son empleados públicos y la excepción a la regla general, la constituyen quienes se dedican a las actividades de mantenimiento de equipos y construcción de obras relacionadas con el objeto social de la entidad. Así pues, determinado que la entidad demandada, es un establecimiento público del, orden municipal, se presume que las personas que allí prestan sus servicios, son empleados públicos, mientras no se demuestre que son trabajadores dedicados al mantenimiento de equipos o construcción de obras relacionadas con el objeto social del establecimiento público demandado.” En virtud de lo anterior, hay que dejar en claro dentro del presente asunto, que el señor ALFONSO MERIÑO VALERA, quien era Asistente I –Categoría VI de las Oficinas de Control Interno de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y que atendiendo el criterio funcional de la administración no estuvo vinculado a la entidad demandada para ejecutar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, no ostenta la calidad trabajador oficial, sino de empleado público, tal y como la misma pasiva lo indicó en las Resoluciones proferidas e indicadas por la actora en su demanda, las cuales son fundamento de su inconformidad.
De otro lado, lo siguiente es poder determinar lo discutido por la actora a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las
cuales se extrae, que lo que está en discusión es un tema de naturaleza pensional, como lo es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor ALFONSO MERIÑO VALERA (Q.E.P.D.), más exactamente, se ataca la negativa o inhibición por parte del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla para resolver el fondo de esa solicitud prestacional, un argumento más para que la competencia se le otorgue a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Asimismo, se reitera, teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo que ostentaba el señor MARIÑO VALERA, era el de empleado público, se concluye que el competente para conocer de la presente actuación es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pen cabeza del Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Barraquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011
Acorde con lo expuesto en precedencia, no le queda duda a esta Corporación, que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no solo por la calidad del cónyuge supérstite de la actora quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sino por las pretensiones de la demanda, como es la nulidad parcial de un acto administrativo.
Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial