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CSDJ - F11001010200020170280600ADJUNTA20180320155859-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170280600ADJUNTA20180320155859-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702806 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por el señor FRANCISCO

GRANADOS CARDOBA contra PENSIONES ANTIOQUIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor FRANCISCO EDUARDO GRANADOS CARDONA, mediante Resolución No. 00000409 le reconocieron pensión, teniendo en cuenta el tiempo laborado al sector público y sus cotizaciones al ISS por medio de empresas privadas el cual arrojo como ingreso base de liquidación de $984.561 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 78.94% para una mesada inicial de $777.212. El accionante cumplió 60 años en el 2008, hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,y tiene derecho a la reliquidación pues su mesada pensional se incrementaría, pues reunió mas de 1.250 semanas de cotización. Lo que corresponde al 90% de la tasa de reemplazo a la luz

de la artículo 20 del decreto 758 de 1990.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702806 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con lo anterior, el señor FRANCISCO EDUARDO GRANADOS CARDONA, radico reclamación administrativa PENSIONES ANTIOQUIA, para busca el reconocimiento, la cual no obtuvo respuesta, y posteriormente presentó demanda laboral buscando el reajuste de la pensión por ser beneficiario del régimen transicional

CONCEPTO DEL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLIN.

Allegadas las diligencias, en auto de 1 de diciembre de 2016, el Despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, Resaltó el carácter de residual de su competencia “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Además indicó la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A, la cual esta instituida para conocer de las controversias y litigios en los que este involucradas las entidades públicas o los

particulares cuando ejerzan función administrativa, igualmente conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.

Finalmente menciono: “ revisada formalmente la demanda esta establece que el señor FRANCISCO EDUARDO GRANADOS CARDONA, pretende que al demandante se le reconozca la pensión de vejez con base al régimen de transición, se condene al reajuste de la pensión de vejez de conformidad con la sentencia SU 769 de 2014, el demandante estuvo vinculado al Departamento de Antioquia en el cargo de Operario de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, según se observa en el certificado de información de laboral obrante a folios 19.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702806 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

Una vez se remitió el expediente, en auto de 5 de octubre de 2017 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Hizo referencia a los asuntos exceptuados de conocimiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa, se encuentran consagrados en el artículo 155 del CPACA y de los que se indica: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El despacho tuvo en cuenta la calidad del demandante como OPERARIO en la fábrica de Licores de Antioquia, y en consecuencia se trata de un trabajador oficial cuyo vínculo se hace a través de contrato de trabajo y no mediante relación legal y reglamentaria, es claro que el presente asunto es competencia de los jueces laborales. Finalmente, extendió los efectos de la precitada sentencia del Consejo de Estado proferida en 2005, la cual otorga la calidad de trabajador oficial a los empleados de la FLA.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda laboral, declarativa y de condena, 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presentada contra un departamento en relación con el reajuste pensional al señor

FRANCISCO EDUARDO GRANADOS CARDONA.

La particularidad que reviste el asunto radica en que los actores son empleados de una dependencia administrativa sin personería jurídica del departamento demandado (Fábrica de Licores de Antioquia – FLA), pero estiman no ser empleados públicos sino en realidad trabajadores oficiales; ello con base en una excepción de inconstitucionalidad formulada por el Consejo de Estado, en virtud de la cual se debía entender que, para efectos laborales, esa unidad administrativa debía tratarse como si fuera una empresa industrial y comercial estatal, de modo que sus empleados sin cargos de dirección y confianza puedan ser considerados como trabajadores oficiales. Solución del conflicto Para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, la Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos, para luego entrar a analizar el caso concreto y dirimir la controversia asignándole la competencia a uno de los despachos judiciales involucrado en el conflicto negativo de competencias suscitado.

El marco normativo aplicable. El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción.

Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto

procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (21 de junio de 2011) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 2011. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, se fijó como parámetro general el criterio orgánico o subjetivo que define el objeto de la justicia administrativa en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Sin embargo, ese criterio general no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso de lo previsto en los artículos 131.6, 132.6 y 134B.1 del CCA, de cuyo contenido se desprende indudablemente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando el litigio no provenga de un contrato de trabajo. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria de un servidor público; es decir que conoce exclusivamente de los litigios surgidos entre un empleado público y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Justamente, bajo ese entendido, el artículo 2.1 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, asigna a la especialidad laboral dentro de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por consiguiente, para dirimir este tipo de conflicto negativo de competencia interjurisdiccional se hace indispensable determinar la vocación legal del servidor público y el tipo de vínculo laboral que debe regir su labor según la legislación vigente. Para ello se requiere necesariamente verificar la naturaleza jurídica de la entidad estatal empleadora y, en ocasiones, el tipo de función ejercida por quienes allí laboran. El caso concreto 3.2.1.- La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”1, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal

1 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

En cuanto al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda son sin duda de carácter laboral y que éstas se basan en una controversia sobre los

siguientes puntos:  El reconocimiento del pago del reajuste de la mesada pensional, a un empleado Público del departamento de Antioquia por haber laborado en la Fábrica de Licores de Antioquia, no obstante a partir de la recalificación jurisprudencial – por vía de excepción de inconstitucionalidad – que indican los actores, se les considere trabajadores oficiales. Para ello alegan que se trata de un verdadero derecho adquirido que no puede variar por el cambio de estatus laboral. Ahora bien, si se desconociera la jurisprudencia del Consejo de Estado que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, para efectos laborales, respecto de los actos administrativos departamentales que fijaron la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia – FLA y el estatus laboral de sus trabajadores; y si se le negara alcance actual a la misma, más allá del que en su momento tuvo para las partes del proceso que le dio origen, esta Sala estaría en el deber de asignarle el conocimiento del asunto que ahora nos ocupa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, si se constata la entidad pública empleadora aquí demandada es el departamento de Antioquia , pues según los decretos de la gobernación de Antioquia Nos. 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000, la 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fábrica de Licores de Antioquia es formalmente una dependencia administrativa sin personería jurídica de la Secretaría de Hacienda departamental; debía colegirse que se está ante una contienda entre empleados públicos y una entidad pública, competencia entonces de la justicia contencioso administrativa.

Sin embargo, la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene el deber de reconocerle efectos inter pares, a la sentencia del Consejo de Estado que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, para efectos laborales, respecto de los actos administrativos del departamento de Antioquia que organizaron la FLA como una dependencia de su Secretaría de Hacienda, esto es, como una unidad administrativa sin personería jurídica del nivel central departamental. Para una mejor comprensión de este punto, la Sala expondrá brevemente lo concerniente al efecto inter pares de la excepción de inconstitucionalidad, y al alcance de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2005 (Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 1135-02) para el presente asunto. Excepción de inconstitucionalidad, excepción de ilegalidad y efecto inter pares de la jurisprudencia constitucional y administrativa que inaplica actos administrativos. A partir del auto A-071 de 2001, reiterado en la sentencia SU-783 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando en sus fallos de

revisión de tutelas: “decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones simultánea las siguientes condiciones: Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso; que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos; que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por

ella” (negrillas fuera del texto). En la referida providencia, la Corte Constitucional señaló que en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la Constitución Política de 1991), no basta con reconocer el efecto inter partes de la excepción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales. (…) El principio de supremacía constitucional también se ha desvanecido ante la aplicación reiterada de una norma inferior de rango reglamentario que es palmariamente contraria al tenor literal de la Constitución, según lo ha demostrado esta Corporación. Ello 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comprueba que la doctrina tradicional que confiere a las providencias que aplican la excepción de inconstitucionalidad efectos exclusivamente respecto de las partes de cada caso, es inadecuada cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas, (…)”.

Igualmente, este precedente jurisprudencial vinculante sostiene que el efecto inter pares no se debe confundir con el efecto erga omnes, pues ese sólo proviene de los fallos

proferidos en el marco del control de constitucionalidad por vía de acción, provenientes tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado: “Decidir que cuando concurran las condiciones mencionadas los efectos de la excepción de inconstitucionalidad son erga omnes, no es adecuada porque excede la órbita de competencia de la Corte Constitucional. La Constitución ha atribuido al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos. La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, porque ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela. Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado prevalecerá por tener efectos erga omnes”. En síntesis, para la Corte Constitucional, el reconocimiento de efectos inter pares a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es decir, la extensión de sus mismos efectos y alcance para todos los casos semejantes, es la mejor forma de armonizar todas las normas en juego. Además, puesto que en el actual 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diseño institucional, el Consejo de Estado es también el guardián de la constitucionalidad de los actos administrativos que no son controlados por la Corte Constitucional, debe entenderse que tanto el control por vía de acción de actos administrativos (nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho), como el control por vía de excepción, son vinculantes.

Así, cuando el control hecho por el Consejo de Estado se materialice en una sentencia de nulidad de actos administrativos, el efecto será erga omnes; y cuando el control lo realice por vía de excepción, dicho pronunciamiento tendrá, además del efecto inter partes, el efecto inter pares. Ello no es más que la consecuencia de acatar los principios constitucionales de supremacía constitucional, eficacia normativa directa de la norma constitucional, seguridad jurídica e igualdad de trato a los usuarios de la administración de Justicia que se encuentren en similares circunstancias de hecho y de derecho. Ese mismo efecto inter pares debe igualmente tener la denominada excepción de ilegalidad, cuando es empleada por el Consejo de Estado para inaplicar en un caso concreto uno o varios actos administrativos, con base en la jurisprudencia constitucional relativa al mandato contenido en el artículo artículo 12 de la ley 153 de 1887, en virtud del cual “las órdenes y demás actos ejecutivos de gobierno expedidos en ejercicio de

la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes (…)”2. Al respecto, en su sentencia C-037 de 2000, la Corte Constitucional señaló que la excepción de ilegalidad sobre actos administrativos está asignada únicamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de 2 Cf., entre otros pronunciamientos, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, 29 de enero de 2009, Rad. 76001-23-31-000-1993-19379 01(13206). 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio”.

Ahora bien, del mencionado precedente constitucional se desprende que la excepción de ilegalidad, y con mayor razón la proveniente del Consejo de Estado, solamente

vincula a los jueces dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no tiene el alcance de “cláusula general de inaplicabilidad de los actos administrativos por cualquier autoridad que los estime ilegales”. Ello corresponde, en otras palabras, a la imposibilidad de conferir efectos erga omnes a la excepción de ilegalidad, sin perjuicio del reconocimiento de efectos inter pares al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contenido, alcance y efectos de la sentencia del 30 de junio de 2005 proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 1135-02). En esta sentencia, el Consejo de Estado decidió desfavorablemente para el actor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Departamento de Antioquia Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la resolución 749 del 8 de junio de 2001 del Director Territorial de Cundinamarca de esa cartera, que le ordenó a ese departamento dar cumplimiento al artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, Sintrabecólicas, Seccional Medellín. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dicho proceso surgió bajo un contexto fáctico y jurídico que se resume en dicha providencia: “(…) el 27 de noviembre de 2000, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, Sintrabecolicas, Seccional Medellín, presentó ante la administración de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, un pliego de peticiones para ser negociado, conforme a lo establecido en el artículo 433 numeral 1º y 2º del Código Sustantivo del Trabajo; que dicho pliego de peticiones fue resuelto por las autoridades administrativas del trabajo en Antioquia, mediante la resolución 000053 del 24 de enero de 2001, en el sentido de ordenar a la mencionada Fábrica dar cumplimiento al artículo 8º de la ley 411 de 1997, como se lo ordenó el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente ACU-1223 del 6 de abril de 2000, con fundamento en que los afiliados al sindicato que trabajan en la Fábrica son empleados públicos; que contra la referida resolución 00053 fue recurrida por el sindicato en reposición y apelación; al resolverse el primer recurso fue confirmada y en la apelación fue revocada por la resolución 749 del 8 de junio de 2001 del Director Territorial de Cundinamarca del mismo Ministerio y en su lugar se le ordenó a la Fábrica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 433 del CST, con fundamento en los siguientes argumentos: que el diccionario de la Real Academia define “fábrica” como establecimiento dotado de la maquinaria, herramienta e instalaciones

necesarias para la fabricación de ciertos objetos, obtención de determinados productos o transformación industrial de una fuente de energía; que según lo anterior en una fábrica laboran obreros u operadores, empleados de oficinas, siendo algunos de ellos de manejo y confianza, pero como trabajadores oficiales, como lo dijo la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 8 de mayo de 2001, en el expediente 00-124, debiéndose aplicar en consecuencia a tales servidores las normas colectivas de los artículos 432 a 436 del CST” (subrayas fuera del texto). 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En su primer cargo de nulidad, el departamento de Antioquia sostuvo que, por mandato de los decretos ordenanzales de la Gobernación de Antioquia 625 de 19

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