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CSDJ - F11001010200020170281000ADJUNTA20171201171618-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170281000ADJUNTA20171201171618-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201702810 00 Aprobado en Sala Nº. 99 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA QUINDÍO y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPESIONES y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES La señora MARGARITA ALZATE CORTES a través de apoderado solicitó se establezca que entidad es la competente para aprobar la pensión de vejez y consecuente a ello se ordene a la entidad reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho a percibir por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Puesto que la demandante nació el 2 de febrero de 1942 teniendo 72 años de edad y cumple con 1967 semanas más de las exigidas por la Ley.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702810 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo manifestado por el apoderado de la señora MARGARITA ALZATE CORTES y según pruebas documentales aportadas al interior del expediente, la notaria laboró desde 14 de junio de 1968 hasta el 15 de julio de 2007 como notaria única del Circulo de Pijao, Quindío1 conforme certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro – Certificado de tiempo de ejercicio Notarial, de igual manera se observó que la accionante cumple con un total de 1,967 semanas y contando con 72 años de edad2 según Resolución 20136800352616 GNR 323116 del 28 de noviembre de 2013 el cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión por que le corresponde a la UGPP. No obstante sin negarle que ya cumplió con los requisitos exigidos por la ley para obtener la misma.

Señaló en la demanda ordinaria laboral que para resolver la petición pensional, en este caso la pensión de vejez la norma es clara y estipula que será competente la última entidad a la cual se aportó para la pensión de vejez, siendo en su caso en concreto el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Finalmente mencionó que estaba pasando situaciones económicas difíciles y si bien se observa en la documental allegada cumple a

cabalidad con todos los requisitos para adquirir su pensión de vejez, arguyó que las entidades como Colpensiones y UGPP están afectando su derecho a la pensión al tenerla de entidad en entidad sin que le reconozca la misma. Mediante reparto del 5 de septiembre de 2014 le correspondió al Juzgado Primero Laboral del circuito de Armenia bajo radicado Nº 63-001-31-02-001-2014-00-310-00. Posteriormente el 12 de septiembre de 2014 el juzgado admite demanda ordinaria laboral el cual corrió traslados las partes demandadas para la contestación de la misma. Una vez se allegó contestación dentro del término legal por Colpensiones el 3 de octubre de 2014 y por UGPP el 9 de octubre del mismo año, el despacho reconoció personería a la doctora Claudia Ochoa Solarte en representación de Colpensiones y al doctor Julio Cesar Gómez en representación de UGPP. De igual manera citó a audiencia de conciliación el 20 de marzo de 2015, fecha en la cual se declaró fracasa y clausurada. 1 Folio 5 del C. N° 2. 2 Folio 17 y 18 C. N° 2. Página 2 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA QUINDÍO, en audiencia del 20 de marzo de 2014 el señor juez dio inicio e invitó a las partes a celebrar conciliación el cual resultó fracasada y fallida por las mismas, es así como continuó al interior de la audiencia a resolver las expresiones previas propuestas por la parte demandada UGPP al momento de contestar la tutela, el juez Hugo Arboleda Jaramillo procedió a leer la contestación de la demanda por la entidad demandada UGPP y luego decidió remitir el proceso al juzgado administrativo (reparto), medida que quedó notificada a las partes y apoderados en estrado. Es así como concedió la palabra a las partes con la finalidad de realizar pronunciamientos si así lo consideraban teniendo en cuenta la decisión que acabó de adoptar el despacho. Finalmente manifestó que por la Secretaria del juzgado se ordene enviar a través de la oficina judicial reparto de la ciudad el presente proceso para que sea conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en caso que esa jurisdicción indique que no es la competente, la Jurisdicción Ordinaria Laboral declara conflicto negativo de competencia. Repartida la demanda, correspondió al extinto Juzgado Cuarto Administrativo quien luego de solicitar la corrección de la demanda, la admitió y notificó. Suprimido el juzgado transitorio le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

2. Repartida la demanda le correspondió al extinto JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ARMENIA

que mediante auto de fecha del 3 de junio de 2015 inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante corrija los defectos formales como lo son adecuarse a los parámetros y requisitos de una demanda Contencioso Administrativa conforme al C.P.A y C.A. Una vez subsanada la demanda por la parte demandante, esta pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución UGM006466 del 10 de marzo de 2012 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA Página 3 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, el cual negó la pensión de vejez al declarar la perdida de competencia respecto a la solicitud de la señora Margarita Álzate de fecha 14 de enero de 2011 y posteriormente remitió el expediente al Instituto de

Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. De igual manera solicitó se decrete la nulidad de la resolución GNR 233116 del 28 de noviembre de 2013 donde hoy COLPENSIONES, negó el reconocimiento de pensión de vejez de la señora Álzate Cortes, adujó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, la extinta CAJANAL, asumida por la UGPP debe garantizar el trámite y reconocimiento de los derechos pensionales de la señora Álzate.

Finalmente solicitó como consecuencia de lo anterior que se determine y declare cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de su pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho se ordene a dicha entidad al reconocimiento y pago de la prestación pensional, así como del retroactivo desde el momento del retiro del sistema es decir a partir del mes de julio de 2007, siendo los anteriores valores debidamente indexados. Suprimido el juzgado transitorio, le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA avocar conocimiento del sub-lite en el estado en que se encontraba, posteriormente mediante proveído del 6 de octubre de 2017, este juzgado declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto y propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación, consideró que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los notarios son particulares que prestan un servicio público y cumplen una función pública. Así mismo mencionó que atendiendo el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Administrativa conoce los asuntos relacionados con los servidores públicos, quienes tengan una relación legal y reglamentaria, cuando la vinculación surge entre la relación del empleado público con el Estado y en cambio la demanda que se presentó en el caos en concreto esta al interior del marco de un derecho laboral donde corresponde por competencia a la Jurisdicción Ordinaria, situación que según el juzgado resultó clara al ejercer la demandante un cargo de notaria. Página 4 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó que son empleados públicos quienes prestas sus servicios en los Ministerios, DEPARTAMENTOS Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos; y por excepción, los trabajadores oficiales son aquellos que desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Por otro lado refirió que la actividad ejercida por los notarios, así como las diferentes situaciones administrativas en las que dichos particulares pueden encontrarse, se encuentran reguladas en el Estatuto de Notariado, Decreto Ley 960 de 1970 y en la Ley 588 de 2000, compilados actualmente en el Decreto 1069 de 2015, normatividad que señala que los notarios son particulares que prestan un servicio público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración.

Finalmente el Juzgado Quinto Administrativo declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordena remitir las diligencias a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Página 5 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Página 6 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente

establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente la señora MARGARITA ALZATE CORTES laboró desde 14 de junio de 1968 hasta el 15 de julio de 2007 Página 7 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como notaria única del Circulo de Pijao, Quindío3, cumpliendo así con un total de 13,772 días laborados, correspondientes a 1,967 semanas y contando con 72 años

de edad4. Así mismo se evidenció que las pretensiones principales de la demandante es declarar la nulidad del acto administrativo mediante Resolución UGM006466 del 10 de marzo de 2012 expedida por la UGPP y el acto administrativo la Resolución GNR 233116 del 28 de noviembre de 2013 expedida por COLPENSIONES, en la cual las anteriores entidades negaron el reconocimiento de pensión de vejez al considerarse cada una no tener la competencia del reconcomiendo y pago del mencionado derecho. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resoluciones que niegan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por las entidad publicas Colpensiones y UGPP se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.

Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho 3 Folio 5 del C. N° 2. 4 Folio 17 y 18 C. N° 2. Página 8 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver

acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Margarita Álzate contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la UGPP debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Página 9 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA QUINDÍO Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por la señora MARGARITA ALZATE CORTES contra la administradora colombiana de pensiones – colpensiones y la ugpp, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA QUINDÍO para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 10 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Página 11 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veintinueve (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702810 00 Aprobado según Acta No. 99 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer del Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA QUINDÍO y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en relación con la demanda ordinaria laboral contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES -UGPP-.

ANTECEDENTES

La señora MARGARITA ALZATE CORTES a través de apoderado solicitó se establezca que entidad es la competente para aprobar la pensión de vejez y consecuente a ello se ordene a la entidad reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho a percibir por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Puesto que la demandante nació Página 12 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el 2 de febrero de 1942 teniendo 72 años de edad y cumple con 1967 semanas más de las exigidas por la Ley.

La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de esta Sala, mediante escrito radicado (POR PRESENTAR), manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que resuelve el conflicto, por cuanto el doctor Carlos Umaña Lizarazo Director de la UGPP, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo de proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la que fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad, adicionalmente fue reconocida como víctima en proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones Página 13 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Página 14 de 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, artículo 56 numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes,

o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Es pertinente señalar que al verificar el expediente de la referencia, efectivamente el mismo tiene relación con el conflicto de jurisdicciones en que la entidad demandada es la UGPP, por lo que dadas las circunstancias fundamentales exp

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