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CSDJ - F11001010200020170281100ADJUNTA20200517210126-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170281100ADJUNTA20200517210126-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C 13 de mayo de de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702811 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida al doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA

NÚÑEZ, MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CALDAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar el inicio de la presente actuación disciplinaria, con la queja formulada por la señora Lina María Cardona ante la presunta mora en el trámite de la actuación disciplinaria seguida al Juez Penal de Manizales, Néstor Jairo Betancurt, quien adelantó el proceso penal seguido contra José Alberio Agudelo Cardona, por haber transcurrido más de dos años, sin ella conocer sobre el estado de dicho proceso disciplinario. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación Trámite procesal. Por reparto de 3 de noviembre de 20171, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la 1 Folios 19

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201702811 00

Referencia: Funcionario Única Instancia apertura de la indagación preliminar mediante auto de 4 de diciembre de 20172, en el que ordenó varios medios de prueba, como Solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, certificara el trámite impartido a la queja Rad. No. 17001-11-02-000-2015-00360, según acta de reparto de 11 de agosto de 2015, indicando las fechas de ingreso al Despacho del Magistrado, solicitar a la Secretaria de la Sala la calidad funcional del Magistrado, sus datos personales, a la Secretaria de esta Sala se acreditaran sus antecedentes disciplinarios, si han cursado procesos en su contra por los mismos hechos, solicitud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, las estadísticas de producción reportadas por el Magistrado durante los años 2015 a 2017, se solicitó información para que se informara si el Magistrado había ejercido la presidencia de la Sala u otra dignidad para el segundo período de 2016 y 2017, si realizó estudios, especializaciones, si asistió a seminarios, congresos o permisos, si conoció procesos de connotación nacional que por su importancia hubiesen requerido un tiempo adicional para su estudio en el mismo período, informando fecha de inicio y terminación de tales eventos; se realizó la respectiva notificación personal de la presente indagación, a través

de comisionado. Se notificó al Agente del Ministerio Público de la decisión el 20 de marzo de 20183 y el indagado el cuatro (4) de abril de 2018, por funcionario comisionado. En desarrollo de la indagación preliminar se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. Se recibió respuesta de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas mediante oficio número SJDC-18-1996 del 23 de maro de 2018, informando que en efecto en esa Sala Jurisdiccional se adelantaba la 2 Folios 21-22 3 Folio 27

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Referencia: Funcionario Única Instancia investigación disciplinaria con radicado 17001110200020150036000, en la que aparece como denunciante la señora Lina María Cardona contra el doctor Néstor Jairo Betancourt Hincapié en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, actuación que se encontraba en etapa de descargos, en espera de recepcionar unos testimonios ordenados en decisión del 22 de febrero de 2018. Se Anexó al enunciado oficio aparece un CD-R con copia de las providencias proferidas al interior de la investigación disciplinaria, las cuales también aparecen impresas4.

2. Se allegaron las correspondientes certificaciones y copias de los documentos que demuestran la vinculación del indagado a la Rama Judicial en

el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria5.

3. Se aportó en formulario de SIERJU los reportes estadísticos del despacho del aquí indagado, correspondientes al periodo comprendido entre 1º enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, los que aparecen en un CD-R discriminando la cantidad de asuntos recibidos y evacuados por el aquí indagado, no solo de procesos disciplinarios sino también el movimiento de tutelas a cargo6.

Versión libre y espontánea del Investigado. El indagado una vez notificado presentó su versión libre y espontánea por escrito radicado el 10 de abril de 2018. En síntesis frente al hecho objeto de queja expuso que en efecto recibió por reparto el 11 de agosto de 2015 la queja de la señora Cardona contra el Juez Séptimo, quien según la signataria, el juez denunciado se 4 Folios 28-47 5 Folios 72-141 6 Folios 142-143 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia parcializó contra su hijo José Albeiro Agudelo, investigado por los delitos de Tentativa de homicidio y otros.

Respecto del trámite del referido proceso disciplinario, se le dio la radicación No.

17001110200020150036000, con auto de apertura de investigación del 23 de septiembre de 2015. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2017 se formuló pliego de cargos y en la misma decisión se profirió archivo parcial; el 12 de febrero de 2018, se recibieron los descargos y el 9 de abril de 2018, fecha en la que el indagado presentó la versión libre y espontánea por escrito dentro de la presente actuación, el asunto se encontraba en espera de recolectar los elementos de convicción para pasar a la siguiente etapa procesal7. Concluyó el indagado después de dar a conocer el trámite impartido, que no era cierto que el proceso llevara dos años paralizado, pues se le había efectuado el trámite en la medida de las posibilidades de su Despacho. Indicó que adicional del proceso contra el Juez Séptimo del Circuito de Manizales debía atender un promedio de 200 expedientes con la única ayuda de un Auxiliar Judicial, además de la carencia de personal en la Secretaría de la Seccional, la que contaba solo con 1 Secretario, 1 Oficial Mayor y 1 Citador, sin que se hayan atendido los requerimientos para ampliación de la planta de personal. Indicó que siempre ha cumplido con honestidad, imparcialidad, transparencia y apego a las normas; sin embargo, la falta de herramientas humanas hace imposible el cumplimiento de los términos judiciales, por lo que en múltiples oportunidades ha requerido mediante oficio al Consejo Seccional de la Judicatura Caldas, como al Superior de la Judicatura, para que se atiendan las necesidades de personal de esa

Seccional. 7 Folios 56-57 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia Para fundamentar lo anterior aportó copia de los referidos oficios y soportes enviados por él y los magistrados de la Sala, finalizando su versión con solicitud de archivo de la actuación, con el convencimiento que no está incurso en falta disciplinaria8

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 8 Folios 56-70 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia

2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso, a los funcionarios judiciales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el

ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia De acuerdo a los medios de prueba aportados se establece objetivamente que el indagado recibió el asunto el 11 de agosto de 2015 y dio inicio a la investigación disciplinaria el 23 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del mes siguiente. Es evidente que no se profirió la decisión, una vez fue recibido el asunto, por el alto volumen de reparto asignado para el trimestre de julio a septiembre de ese año, que fue de 77 asuntos disciplinarios, sin contar con los otros ingresos que debió tener relacionados a tutelas, como su asistencia a las sesiones de Sala para la aprobación de todos los proyectos presentados por los magistrados que conforman la sala.

Se verifica igualmente, que los medios de prueba ordenados dentro del proceso disciplinario se hicieron dentro de término, el cual finalizó para adelantar la instrucción el 23 de marzo de 2016. Ahora bien, según lo explicado por el indagado, el asunto solo pasó a Despacho para evaluación de las pruebas arrimadas el 12 de septiembre de 2016, por lo que ese lapso de inactividad no es a él atribuible, por encontrarse el proceso en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional, en espera de la respuesta a una prueba solicitada al Tribunal

Superior de Manizales y después de reiterada insistencia, solo fue recibida el 8 de septiembre de 2016. El proceso ya en el Despacho del indagado, presentó dos inactividades que si bien no son muy prolongadas, al no superar los seis (6) meses, las misma se encuentran justificadas, teniendo en cuenta la alta productividad en la gestión que mes a mes desplegó el despacho del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ. Se comprueba, entonces que recibió el asunto el 12 de septiembre de 2016 y solo hasta el 30 de marzo de 2017 cerró la investigación. Inactividad que se concreta en 102 días hábiles, descontando los dominicales y festivos. Posteriormente, después de surtir el trámite de notificación del cierre, el que se adelantó en la Secretaría, pasó 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia nuevamente al Despacho del Magistrado aquí indagado el 17 de agosto de 2017, se evaluó el 7 de diciembre del mismo año con decisión mixta en la que se formularon cargos por una conducta de las denunciadas, y se archivó por las que no tenían carácter de falta disciplinaria, al ser consecuencia de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional a él atribuida.

El lapso de esta segunda inactividad, fue de 74 días hábiles. De los registros

estadísticos aportados como prueba y que corresponden a estos dos periodos reseñados en precedencia, se corrobora lo expuesto por el indagado en su versión libre, de que en promedio tenía un total de 200 asuntos disciplinarios en su inventario de los procesos disciplinarios a cargo. En promedio mensual de los asuntos recibidos durante ambos lapsos fue de 57 asuntos nuevos. Ahora bien, se comprueba que durante la primera inactividad detectada, aparecen en los reportes estadísticos suministrados que tramitó 42 decisiones de tutela y en el trámite de procesos disciplinarios produjo 104 autos interlocutorios, 279 autos de sustanciación, 3 impedimentos y recusaciones, 25 sentencias y 49 asistencias a sesiones de Sala. Teniendo en cuenta únicamente las decisiones interlocutorias y los fallos disciplinarios y de tutela, produjo 132 decisiones en los 102 días hábiles para un promedio de 1.70 decisiones por día, esto sin contar el trámite de los autos de sustanciación y la asistencia a las sesiones de Sala, como el tiempo que debió utilizar para el estudio de los proyectos presentados por sus compañeros de Sala, los cuales fueron en total 49. En el segundo periodo de inactividad que fue de 74 días hábiles sin efectuar la evaluación que correspondía, produjo decisiones entre interlocutorios y fallos disciplinarios y de tutela 146, lo que arroja un porcentaje de 1.97 por día, a lo que hay que sumarle los 439 autos de sustanciación y 156 de su asistencia a las sesiones de sala. 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia La Constitución Política determina como uno de sus principios, garantizar a los ciudadanos una pronta definición de los asuntos que conocen los servidores públicos, determinando que la función pública se haga dentro de los principios de celeridad y eficiencia, sin embargo, estas disposiciones no son absolutas, pues en situaciones particulares como la aquí analizada, es difícil concretar por la cantidad de trabajo, por su complejidad u otras situaciones administrativas, como es la falta de personal, sin que ello constituya una violación al debido proceso aplicable en cada actuación judicial o administrativa, o que se le deba atribuir a los titulares de los Despachos

Judiciales. Para ilustrar el punto se resalta lo resuelto en la Tutela T-259 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo: “La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia." Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces

“una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” “…La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso,…” Lo anteriormente analizado y la dilación objetivamente detectada, permite concluir que no fue el resultado de un proceder descuidado del funcionario judicial a cargo para 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia tramitar el asunto sin dilaciones, mucho menos doloso, lo cual encaja en una de las causales previstas en la Ley 734 de 2002 como de exclusión de la responsabilidad.

El Código Disciplinario Único en su artículo 28 las consagra, así, la doctrina ha precisado unas causales objetivas o de justificación, que son las que convierten la conducta antijurídica en jurídica; y las causales de inculpabilidad, en las que la

conducta conserva su carácter típico y antijurídico, pero se hace inculpable. Para el caso concreto de análisis, considera el Despacho que tiene lugar la causal del numeral primero del artículo aludido: “Artículo 28. Causales de Exclusión de Responsabilidad disciplinaria, Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por Fuerza mayor o caso fortuito…” De acuerdo a la situación fáctica detectada y analizada, el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en efecto desarrolló el trámite disciplinario que dio origen a la queja, presentando dos inactividades atribuibles a su Despacho, sin embargo, no son ostensibles, ni hay evidencia alguna de un proceder negligente o descuidado por parte del funcionario, por el contrario hay una buena productividad en el trámite y gestión de los otros asuntos a cargo, que explican la imposibilidad para haber evacuado sin dilaciones el proceso disciplinario seguido contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por lo que en consideración de esta Sala Jurisdiccional, se deberá decretar la terminación del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2007, que en su tenor literal expresa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo

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Referencia: Funcionario Única Instancia Por lo expuesto, se dará por terminada esta actuación preliminar al comprobarse que tuvo lugar una eximente de responsabilidad a favor del funcionario judicial involucrado, en cuento éste tuvo imposibilidad para haber evacuado sin dilaciones el proceso disciplinario, por lo cual se dispondrá el archivo de estas preliminares como lo determina el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la terminación del procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión a favor del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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