CSDJ - F11001010200020170281200ADJUNTA20180219142511-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170281200ADJUNTA20180219142511-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702812 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA-SALA LABORAL y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial de varios trabajadores de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE TENZA, contra esta entidad de salud. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Hospital Regional Valle de Tenza, sede Garagoa, tuvo origen como entidad de derecho privado, el cual su creación estuvo sujeta a escritura pública. Los accionantes son trabajadores de esta entidad, los cuales hacen parte del LAUDO ARBITRAL por tanto son susceptibles de reclamar sus derechos. Mediante proceso de reestructuración por la Entidad demandada, se dio la terminación unilateral a algunos de los demandantes mediante acuerdos individualizados. La parte demandada no ha cancelado las prestaciones sociales que reclaman los accionantes en razón al reajuste de salarios ordenados por LAUDO
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702812 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARBITRAL del 29 de septiembre del 2000, emitido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en razón al conflicto colectivo de trabajadores de la organización sindical SINDESS.
Según el abogado de los demandantes, la ESE Y EL DEPARTAMENTO DE BOYACA, deben cancelar la indemnización correspondiente por despido sin justa causa, a los trabajadores cesantes de la reestructuración. Indicó, la afiliación de la mayoría de los trabajadores al sindicato de trabajadores de la entidad demandada desde su fundación por tanto son beneficiarios de las convenciones pactadas de 1992 y en el LAUDO ARBITRAL e 29 de septiembre de año 2000. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 28 de julio de 2017 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMINSITRATIVOS (REPARTO) en relación con 43 demandantes al ostentar la calidad empleados públicos es decir tuvo en cuenta la naturaleza de los trabajadores y la calidad de la entidad demandada como pública. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, despacho mediante auto de 05 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia al considerar improcedente el trámite del proceso, en cuanto la competencia para el
conocimiento de la ejecución de laudos arbitrales, de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso indica “La jurisdicción competente para conocer de la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Por tanto el conocimiento lo debe asumir la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Por otro lado el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 consagra: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.” Según el despacho, el laudo arbitral que es objeto de controversia, no tiene su origen en un contrato celebrado con entidad pública sino deviene de un proceso de negociación colectiva y la posterior conformación del Tribunal de Arbitramento. Por lo
anterior no es competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de los recursos de anulación contra los laudos arbitrales de carácter laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702812 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por varios trabajadores de la ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA-GARAGOA cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a buscar el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido cancelar de acuerdo con el Laudo arbitral, sobre los aumentos salariales y los índices prestacionales.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado
en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala el 14 de octubre de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Se hace necesario entonces, precisar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en
el cual se ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Negrillas fuera de texto).
Sobre el tema, en necesario traer a colación lo mencionado por la Corte
Constitucional:
“El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.” Así, se vislumbra la existencia del laudo arbitral debidamente ejecutoriado emitido por un Tribunal de arbitramento contra la E.S.E Hospital Regional de Garagoa, el cual realizó aumento salarial cobijado a todos los trabajadores involucrados en el proceso arbitral. Por consiguiente la pretensión que busca los accionantes es la ejecución de dicho laudo en donde es parte la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones VILLAVICENCIO, en su condición de Entidad Pública, es decir, el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, acorde con la naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por su especialización y su atribución legal concreta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como es del caso presente, pues se reclama el pago de sumas de dinero de reajustes salariales junto con sus derivados y pretendidos en la demanda, provenientes de un Laudo Arbitral del cual hizo parte la Entidad Pública. Es decir, el Hospital, tiene su procedimiento especial establecido y desarrollado en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto no puede refutarse que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto, puesto que las pretensiones deprecadas por el demandante derivan en la reclamación de pagos adeudados provenientes del mecanismo alternativo de solución de conflictos ya citado. En conclusión, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA-SALA LABORAL y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA-SALA LABORAL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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