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CSDJ - F11001010200020170281400ADJUNTA20180207145443-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170281400ADJUNTA20180207145443-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201702814 00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A EPS SURA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos que: ordenó a la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor IVÁN LEÓN GÓMEZ GIRALDO, y el que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el primero. Conflicto negativo de jurisdicción 2 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A -EPS SURA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor IVAN LEÓN GÓMEZ GIRALDO, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 173424 del 15 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015, y la Resolución VPB 30451 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Así como también se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

2. Como fundamento fáctico de la demanda se presenta: Conflicto negativo de jurisdicción 3 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: COLPENSIONES el día 27 de febrero de 2014 profiere la Resolución No. GNR 64045 en la cual se reconoce pensión de vejez al señor IVÁN LEÓN GÓMEZ GIRALDO.

SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 17 de noviembre de 2015 profiere la Resolución GNR 360611 en la que se ordena a la EPS SURA la devolución de los aportes realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de los meses de marzo y de abril de 2014 del señor IVÁN LEÓN GÓMEZ GIRALDO.

TERCERO: COLPENSIONES, notificó a EPS SURA la Resolución No.

GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015.

CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015.

QUINTO: COLPENSIONES el día 15 de junio de 2016 profiere la Resolución No. GNR 173424 en la que resuelve el recurso de reposición confirmándolo en todas sus partes. Resolución que no ha sido notificada, y no es conocida por EPS SURA.

SEXTO: COLPENSIONES el día 27 de julio de 2016 profiere la Resolución No. VPB 30451 en la que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015. Para la fecha en que se resuelve este recurso no se había notificado aún la Resolución que resolvió el recurso de reposición.

SÉPTIMO: La Resolución No. VPB 30451 del 27 de julio de 2016 fue notificada mediante aviso calendado el día 1 de diciembre de 2016, recibido en EPS SURA el día 12 de diciembre de 2016, lo cual quiere decir que se entendió notificada el 13 de diciembre de 2016.

OCTAVO: COLPENSIONES el día 11 de agosto de 2016 profiere la Resolución No. VPB 32238 en la que nuevamente resuelve el recurso Conflicto negativo de jurisdicción 4 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro.

GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015.Pra la fecha en que se resuelve este recurso no se había notificado aún la Resolución que resolvió el recurso de reposición NOVENO: La Resolución Nro. VPB 322238 del 11 de agosto de 2016 fue notificada mediante aviso calendado el día 2 de enero de 2017, recibido en EPS SURA el día 5 de enero de 2017, lo cual quiere decir que se entendió notificada el 6 de enero de 2017.”

3. El JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto de 24 de abril de 20171, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín –

Reparto. Consideró que en atención a la materia discutida, la cual es, una controversia acerca de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a quien corresponde dirimir la presente lítis, toda vez que la misma se enmarca, en lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, pues dicha litis es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Así las cosas, no cabe duda que la EPS demandante plantea pretensiones propias de las obligaciones emanadas del Sistema de 1 Folios 116 y 117 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 5 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguridad Social Integral y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria.

4. Arribadas las diligencias al JUZGADO DIECISITE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, este órgano jurisdiccional, avocó conocimiento el 10 de mayo de 20172.

Sin embargo, mediante decisión de 17 de octubre de 20173, declaró la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la EPS SURA, y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia remitió ante esta Superioridad las diligencias, a efecto de que dirima el conflicto. Consideró el aludido Juzgado, que aun cuando las partes del proceso son entidades de la seguridad social, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la Ordinaria Laboral el conocimiento del proceso, bajo el entendido que lo sustancial en el presente asunto

se relaciona con la expedición de actos administrativos respecto de los cuales se persigue la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Agregó, que la competencia se enmarca no radica en esa jurisdicción sino en la de lo Contencioso Administrativo, pues de las pretensiones plasmadas en el proceso, relacionadas con la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, se enmarcan dentro de los asuntos que 2 Folio 120 del c.o. 3 Folios 123 y 124 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 6 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competen al mencionado, tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 155 del CPACA.

Finalmente, resaltó que la discusión que se plantea en este proceso no radica en la existencia o no de un derecho pensional, sino en si se presentaron o no vicios en la expedición por parte de COLPENSIONES de la Resolución GNR 360611 de 2015 y los actos administrativos derivados de estos, lo cual será necesario para definir si han o no de prosperar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA y VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución

Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicción 7 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Conflicto negativo de jurisdicción 8 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Conflicto negativo de jurisdicción 9 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en

relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 10 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de

distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción 11 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por la EPS SURA contra COLPESIONES, gira en torno a la pretensión de la actora, en reivindicar nulidad parcial de los actos administrativos correspondientes, tendiente al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor de la actora, relacionados con la mesada pensional del señor JUAN FELIPE TORRES SIERRA; en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a la EPS el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

Lo anterior deja claro, que se trata de un conflicto de dos actores del Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la ley 100 de 1993, la EPS SURA en su calidad de Entidad Promotora de Salud y Medicina Prepagada y COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la ley 1151 de 2007. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la

demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Conflicto negativo de jurisdicción 12 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, por cuanto por cuanto de acuerdo al artículo 1º de la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, comprende las obligaciones del Estado y la Sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de dicha ley, u otras, que se incorporen normativamente en el futuro.

En segundo lugar, en consideración a que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los Organismos de administración y financiación, entre ellos, las Entidades Promotoras de Salud, para el caso, la EPS SURA; y de otro lado, el artículo 31 y siguientes de la aludida ley, regula, el régimen solidario de prima media con prestación definida en materia pensional, normativa que permite ubicar a COLPENSIONES, igualmente como actor integrante Sistema de Seguridad Social Integral antes aludido. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: Unificar la competencia de los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Conflicto negativo de jurisdicción 13 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: Conflicto negativo de jurisdicción 14

110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la competencia de la demanda presentada por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURAcontra COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio del trabajo y creada por la ley 1151 de 2007, a Conflicto negativo de jurisdicción 15 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso, por el

JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 16 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 17

110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conflicto negativo de jurisdicción 18 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201702814 00 Aprobado en Sala No. 4 del 25 de enero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la entidad demandada en el conflicto presentado es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el Conflicto negativo de jurisdicción 19 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 16, 124, 26 y 26 folios y 5 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra Conflicto negativo de jurisdicción 20 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702814 00 Conflicto negativo de jurisdicción 21 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente

asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignándole el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, al cual se remitirá el presente asunto.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información”.

En el caso objeto de litis la EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A – EPSSURA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES Conflicto negativo de jurisdicción 22 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con cargo a la mesada pensional del señor IVAN LEÓN GÓMEZ GIRALDO, y la nulidad de las resoluciones No. GNR 173424 del 15 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015, y la Resolución VPB 30451 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la

Resolución GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Mi salvamento de voto está en que de acuerdo a las pretensiones principales de la parte demandante, se solicita la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 360611 del 17 de noviembre de 2015; la nulidad de las resoluciones No. GNR 173424 del 15 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 360611; de la Resolución VPB 30451 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 360611, todas ellas emitidas por COLPENSIONES, a fin de que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública que reconocieron y ordenaron el pago de aportes, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, Conflicto negativo de jurisdicción 23

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción 24 110010102000 201702814 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas en este caso Colpensiones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra LCNB

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