🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170281800ADJUNTA20190619113854-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170281800ADJUNTA20190619113854-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702818 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la Magistrada1 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora EMPERATRIZ

RUÍZ FORERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Aceptado en Sala 057 del 27 de junio de 2018 El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en diciembre 16 de 20132 por el apoderado judicial de la señora EMPERATRIZ

RUÍZ FORERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., en el cual se solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP20039 de mayo 2 de 2013 y No. RDP025733 de junio 5 de 2013, expedidas por la UGPP, en las cuales se niega la solicitud elevada por la señora RUIZ FORERO, esposa del fallecido ARGEMIRO FORERO LÓPEZ y beneficiaria de su pensión, pues no se tuvo en cuenta el valor salarial percibido en los últimos años de servicio. Mediante auto de julio 28 de 20163 el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto de mayo 5 de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto de julio 28 de 2016 se declaró incompetente para conocer del proceso, argumentando que la compañía THOMAS GREG & SONS es una persona 2 Folios 44 al 45 del c.c. 3 Folio 152 c.c. jurídica de derecho privado, por lo tanto, el señor ARGEMIRO FORERO LÓPEZ

ostentaba la calidad de trabajador del sector privado además se encontraba vinculado por medio de contrato laboral, motivo por el cual se fundamentó en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 para justificar su falta de competencia, ordenando remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Por su parte, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyó su falta de competencia en que el señor ARGEMIRO FORERO LÓPEZ se desempeñó como instructor 323-13 al servicio del DAS, por lo tanto trabajaba en calidad de empleado público, nombrado mediante acto administrativo, por lo anterior, el competente para conocer el presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora EMPERATRIZ RUIZ FORERO, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente

asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales

le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 6227 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la jurisdicción ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones 7 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012 emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el

conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (noviembre 06 de 2015) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3088. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los 8 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”9. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que

consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto” actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la

jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en diciembre 16 de 2013 por el apoderado judicial de la señora EMPERATRIZ RUIZ FORERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP20039 de mayo 2 de 2013 y No. RDP025733 de junio 5 de 2013, expedidas por la UGPP, en las cuales se niega la solicitud elevada por la señora RUIZ FORERO, esposa del fallecido ARGEMIRO FORERO LOPEZ y beneficiaria de su pensión, pues no se tuvo en cuenta el valor salarial percibido en los últimos años de servicio. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a la UGPP por demanda que hiciere la señora EMPERATRIZ

RUIZ FOREO.

Al respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por alguien que ostentó la de empleado público.

Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido tendría vocación legal de servidor público al haber fungido como instructor 323-13 al servicio del DAS y cuya reliquidación de pensión post mortem ha sido negada por parte de una entidad administrativa del orden nacional. Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 104 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayas fuera del texto) La norma anterior asigna el conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse asignando el conocimiento del proceso promovido por la señora

EMPERATRIZ RUÍZ FOREO al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Ahora bien, la Jurisdicción de ordinaria laboral es la competente para conocer de las

acciones dirigidas contra las demanda ordinarias laborales por medio de las cuales se ventilan temas de pensiones y seguridad social tal como lo señala el artículo 2° numeral 5° de la Ley 712 de 2002, que en últimas es la voluntad de la demandante, que prevé: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

(Subrayas fuera de texto) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora EMPERATRIZ RUIZ FORERO por intermedio de apoderado judicial contra la UGPP, asignándola a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un

pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702818 00 Aprobado mediante Acta No. 057 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia - Impedimento ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento planteado por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el conflicto de competencia de la referencia.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó estar impedida en el conflicto de competencia con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado entre la señora EMPERATRIZ RUIZ DE FORERO y la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., que revisada la página de la entidad demandada se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada la Magistrada Garzón de Gómez. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación; y que el

doctor Umaña Lizarazo y la directora de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado, doctora Juanita María López Patrón, interpusieron acción de tutela contra esta Sala y los Juzgados 7º y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en especial de las decisiones adoptadas en los radicados No. 110010102000201501426 01 y No. 110010102000201502184 00, en las cuales participaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”11.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”12. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales13. La norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 11 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlos por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que en el conflicto de la referencia surgido por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señor EMPERATRIZ RUIZ DE FORERO, la parte demandada es LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP-, cuyo Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, siendo el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. También indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación y que además interpuso acción de tutela contra esta Sala.

Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y,

siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, debe haber un apego a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...