CSDJ - F11001010200020170281900ADJUNTA20180911171453-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170281900ADJUNTA20180911171453-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201702819 00 Aprobada según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora FLOR
EMILSE CARO GÓMEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 4 de febrero de 2016, como consta en el acta individual de reparto, la apoderada judicial de la señora FLOR EMILSE CARO GÓMEZ, presentó ante el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702819 00
Referencia: Conflicto de Competencia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo con número 530200-103 y/o 2015-0283002 del 27 de julio de 2015, por medio del cual, se negó a la actora el reconocimiento de las acreencias laborales, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio, aportes al sistema general de seguridad social, prestaciones extralegales, entre otras.
De igual forma, pretende se declare la calidad de servidora pública desde el 26 de julio de 1999 al 25 de abril del año 2011 y como consecuencia de tales declaraciones y a título de indemnización, se le reconozca y pague la suma de $26.756.521, por los conceptos citados en el inciso anterior, durante el tiempo de su relación laboral, con los respectivos reajustes, intereses, así como agencias en derecho. Todo lo anterior, bajo el criterio de considerar tener derecho como madre comunitaria, por haber laborado voluntariamente desde el 26 de julio de 199 hasta el 25 de abril de 2011, con un horario de 8 am a 4 pm, de lunes a viernes, en la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR “EL LIMONAR DOS”, sin ánimo de lucro, por ser esta entidad intermediaria del ICBF (fls. 1 al 51 c.o.). 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto le correspondió conocer de la
demanda al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 24 de febrero de 20161, no asumir el conocimiento del asunto, declarando la falta de jurisdicción, al considerar luego de analizar la Ley 1607 de 2012 en su artículo 36, Decreto 279 de 2014 artículos 2º y 3º, artículo 2º de la Ley 712 de 2001, artículo 622 de la Ley 1564 1 Fl. 54 a 57 c.o.
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Referencia: Conflicto de Competencia de 2012 y los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, así como la doctrina y la jurisprudencia que las pretensiones invocadas por la señora CARO GÓMEZ, tuvieron su origen en una relación de derecho individual de trabajo, de carácter particular, al no poder ser considerada la actora una empleada pública, recayendo la competencia en la Jurisdicción Ordinaria.
Refirió que independiente de la pretensión de la actora, referente a ser declarada funcionaria pública, con el propósito de conseguir el pago de los conceptos reclamados y generados con la prestación del servicio de manera personal, como madre comunitaria del instituto, la misma fue vinculada mediante contrato de trabajo, siendo obligatoria la prestación personal del servicio, bajo la subordinación de la
coordinadora del centro zonal número 4, dependencia del bienestar familiar, relación ésta estrictamente laboral de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que inadmitió la demanda y procedió una vez subsanada a su admisión, impartiéndole al caso el trámite correspondiente, sin embargo, después del trámite procesal, por proveído del 25 de septiembre de 20172, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y propuso el conflicto negativo, remitiendo el asunto a esta Superioridad, al indicar que las funciones desplegadas por la demandante como madre comunitaria del ICBF son propias de los empleados públicos y no de trabajadores oficiales, al no estar relacionadas con el mantenimiento de la planta física de la entidad demandada, sino con el cuidado de los niños y niñas del hogar comunitario ubicado en el Barrio el Limonar Dos, cumpliendo de esta forma con el objeto misional de la pasiva, y más aún, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica 2 Fl. 159 a 161 c.o.
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Referencia: Conflicto de Competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al ser una establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propi,
adscrito al Ministerio de la Protección social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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Referencia: Conflicto de Competencia conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Conflicto de Competencia Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
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Referencia: Conflicto de Competencia “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.
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Referencia: Conflicto de Competencia El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderados judiciales interpuso la señora FLOR EMILSE CARO GÓMEZ contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, tendiente a obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, solicitando para el efecto, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 530200-103 y/o 2015-283002 de fecha 27 de julio de 2015, por medio del cual el ICBF negó la existencia de una relación laboral y por tal motivo solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria voluntaria, desde el 26 de julio de 1999 al 25 de abril de 2011 (fls. 2-51 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre el reconocimiento de salarios y prestaciones a la señora FLOR EMILSE CARO GÓMEZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria en la Asociación de Padres de Hogares Bienestar “El Limonar Dos”, entidad intermediaria del ICBF. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de
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Referencia: Conflicto de Competencia jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la
finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Competencia “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo
143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Previo a analizar el acervo probatorio allegado al dossier a fin de resolver el presente conflicto, resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-079 DE 2018, en el cual se precisó que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy las madres comunitarias tanto el ordenamiento jurídico5 como la jurisprudencia constitucional6 no prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral, por tanto el vínculo de las madres con los Hogares Comunitarios de Bienestar es de naturaleza contractual, regido bajo las normas civiles. 5 Al respecto se pueden consultar La Ley 1098 de 2006, el artículo 79 del entonces Código del Menor y el artículo 59 del Código
de Infancia y Adolescencia. 6 Postura que se puede verificar en los fallos de la Corte Constitucional visibles en sentencias: T-269 de 1995, T-668, T-990, T1081, T1117, T-1173, T-1605 y T1674 de 2000, T-158, T-159, T-1029 de 2001, Auto 186 de 2017.
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Referencia: Conflicto de Competencia En el mismo sentido, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, léase
ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR “EL LIMONAR DOS”,
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Referencia: Conflicto de Competencia por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Siendo del caso precisar, que le asiste razón al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al indicar que las
pretensiones invocadas por la señora CARO GÓMEZ, tuvieron su origen en una relación de derecho individual de trabajo, de carácter particular, al no poder ser considerada la actora una empleada pública, recayendo la competencia en la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996, indicó: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica7; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”8. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, y al ser el vínculo de las madres con los Hogares Comunitarios de Bienestar de naturaleza contractual, regido bajo las normas civiles, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. 7 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 8 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.
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Referencia: Conflicto de Competencia En esa misma línea argumentativa, y en virtud del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, se garantizó la existencia de un contrato laboral, en los siguientes términos: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic.
Por lo anterior, la Sala encuentra al identificar la calidad de las demandantes así como lo pretendido con la demanda, que el conocimiento de la litis debe asignarse al juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE
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Referencia: Conflicto de Competencia LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Conflicto de Competencia
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial