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CSDJ - F11001010200020170282000ADJUNTA20180806090425-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170282000ADJUNTA20180806090425-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:1100101020002017 02820 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA - y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa presentada a través de apoderado judicial por el señor PEDRO ALONSO SARABIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL; FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉCITO

NACIONAL; DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL E

INTENDENCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AUTOMAYOR S.A.

ANTECEDENTES El día 25 de abril de 2016, el apoderado del señor PEDRO ALONSO SARABIA, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, demanda de reparación directa contra el NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –

EJÉCITO NACIONAL; DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN DEL EJÉRCITO

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702820 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NACIONAL E INTENDENCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Y

AUTOMAYOR S.A., por los siguientes hechos:

1. Mediante licitación pública No. 360-CEITE-DITRA-2012, tramitada por el Ejército Nacional, donde se comprometió a entregar en permuta unos vehículos usados totalmente legalizados y en contraprestación recibiría unos vehículos nuevos.

2. La licitación fue declarada desierta, por ende el Ejército Nacional tramitó un proceso de selección abreviada No. CEITE-DITRA-2013, en aras de concretar dicha permuta, ofreciendo los mismos vehículos y bajo las mismas condiciones, eso significaba, que éstos estuviesen inscritos en el RUNT, a paz y salvo de impuestos, debidamente registrados y con el NIT desbloqueado para que se permitiera realizar los diferentes traspasos, entre otros.

3. En virtud de lo anterior, la empresa AUTOMAYOR S.A. fue la adjudicataria de dicho proceso contractual en el mes de abril de 2013, sin embargo, ésta a su vez ofreció directa o indirectamente los vehículos usados en venta, en aras de recolectar el efectivo suficiente que sufragara el valor de los vehículos nuevos que entregaría al

Ejército Nacional.

4. Por ende, Automayor S.A., le vendió todos los automotores al señor CARLOS

EDUARDO MORENO GARCÍA, quien, a su vez, vendió algunos al señor PEDRO ALONSO SARABIA, los cuales, estaban en precarias condiciones, por lo que tuvo que destinar grandes cantidades de dinero para ponerlos en funcionamiento, sin embargo, éstos no pudieron ponerse en circulación por cuando el Ejército Nacional no cumplió con lo que se comprometió en el pliego de condiciones, es decir, éstos fueron entregados pero no se encontraban previamente inscritos en el RUNT, algunos tienen deudas considerables de impuestos, problemas por duplicidad de placas, entre otros, que conllevan a impedir el traspaso. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702820 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

5. Es decir, no ha habido una real transferencia del derecho de dominio, ni legalización de los automotores que permitan su uso, lo cual, ha significado que los carros reparados desde el mes de mayo de 2013 estén estacionados en parqueaderos hasta que su situación jurídica se solucione.

6. El Ejército Nacional se ha mostrado indolente frente a los perjuicios que ha causado, además, ha arraigado la responsabilidad al Ministerio de Transporte, porque de usarlos sin estos permisos, se procede a inmovilizarlos, tal como ha sucedido con otros automotores.

7. Así las cosas, las pretensiones de la demanda corresponde a: “declarar parcialmente desierto el proceso de Licitación Pública No. 360-CEITE-DITRA-2012,

cuyo objeto es “PERMUTA DE UN PARQUE AUTOMOTOR DE LA FUERZA CON MÁS DE DIEZ AÑOS DE USO POR CAMIONETAS 4X4 DOBLE CABINA DIESEL

CON PLATÓN, BUSETAS PARA EL TRANSPORTE DE 29 PASAJEROS Y

MOTOCICLETAS DE 640 CC A 660 CC”, en cuanto al GRUPO No. 1 “CAMIONETAS

4X4 DOBKE CABINA PLATÓN” y “BUSETA TRANSPORTE PASAJEROS 29

PAS”(…) “Ordenar iniciar los trámites respectivos para abrir un nuevo proceso de selección para la PERMUTA DE UN PARQUE AUTOMOTOR DE LA FUERZA CON MÁS DE DIEZ AÑOS DE USO POR CAMIOENTAS 4X4 DOBLE CABINA DIESEL CON PLATÓN Y BUSETAS PARA EL TRANSPORTE DE 29 PASAJEROS”, $2.048.216.565, en atención a la necesidad que persiste en la Fuerza .” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA -, mediante auto del 04 de mayo de 2017, señaló que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer la Litis, puesto que, la controversia corresponde a un conflicto entre particulares en desarrollo de un contrato privado de compraventa de 3

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Radicado N° 110010102000201702820 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones automotores, por ello, la fuente de la obligación es de naturaleza contractual entre particulares, lo que excluye la posibilidad de acudir a la reparación directa que es eminentemente extracontractual. 2.- JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto de fecha 05 de octubre de 2017, el Despacho Judicial señaló que la Litis del presente asunto surge con ocasión de los perjuicios ocasionados por la ausencia de transferencia de los vehículos que le hizo la empresa Automayor S.A., quien a su vez adquirió dichos bienes de parte del Ejército Nacional, quien al final se comprometió con el traspaso y legalización de los vehículos trasferidos.

Aunque el demandante no tuvo vínculo directo con las entidades públicas, sí existe una relación sustancial con la demandada Automayor S.A., a quien cita en el llamamiento en garantía para que con soporte en el pliego de condiciones se resuelva sobre tal relación. Por ende, en virtud del artículo 29 del CGP es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con el mentado Tribunal y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada a través de apoderado judicial por el señor PEDRO ALONSO SARABIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL; FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉCITO

NACIONAL; DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL E

INTENDENCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AUTOMAYOR S.A.

Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos ya sean de carácter general o bien particular o concretos destinados a producir efectos jurídicos, en el caso bajo estudio a través de los contratos estatales.

En el sub examine, de los documentos arrimados al expediente, encuentra esta Colegiatura que es un contrato que está condicionado, pues, toda la controversia se derivó de una Licitación Pública No. 360-CEITE-DITRA-2012, realizada por el Ejército

Nacional, declarada desierta y posteriormente se llevó a cabo la Selección Abreviada No. CEITE-DITRA-2013 donde se comprometió a entregar en permuta unos vehículos usados totalmente legalizados y en contraprestación recibiría unos vehículos nuevos, es decir, que éstos estuviesen inscritos en el RUNT, a paz y salvo de impuestos, debidamente registrados y con el NIT desbloqueado para que se permitiera realizar los diferentes traspasos, entre otros. Por ende, la empresa AUTOMAYOR S.A. fue la adjudicataria de dicho proceso contractual en el mes de abril de 2013, sin embargo, ésta a su vez ofreció directa o indirectamente los vehículos usados en venta, en aras de recolectar el efectivo suficiente que sufragara el valor de los vehículos nuevos que entregaría al Ejército Nacional, sin embargo, éstos no pudieron ponerse en circulación por cuanto la institución pública, Ejército Nacional, no cumplió con lo que se comprometió en el pliego de condiciones, es decir, éstos fueron entregados pero no se encontraban previamente inscritos en el RUNT, algunos tienen deudas considerables de impuestos, problemas por duplicidad de placas, entre otros, que conllevan a impedir el traspaso, lo cual, ha significado que los vehículos, reparados desde el mes de mayo de 2013, estén estacionados en parqueaderos hasta que su situación jurídica se solucione, pero es la entidad pública a quien le corresponde solucionar los inconvenientes. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Ejército Nacional se ha mostrado indolente frente a los perjuicios que ha causado, además, ha arraigado la responsabilidad al Ministerio de Transporte, porque, como es sabido, de usarlos sin estos permisos esenciales y exigidos por Ley, se procede a inmovilizarlos, causando un perjuicio mayor, tal como ha sucedido con otros automotores.

Es decir, de lo anterior se concluye que, se celebró un contrato de los reglados por la ley 80 de 1993, porque el origen fue la Selección Abreviada para la venta unos vehículos usados totalmente legalizados y en contraprestación se recibiría unos nuevos, es decir, por un lado tenemos a la entidad pública y por la otra al particular, que por intermedio de Automayor S.A. se dio la venta de los vehículos. Sin embargo, no hubo relación directa entre el demandante y la entidad pública, pero fue en virtud del mecanismo utilizado por la entidad para vender/adquirir nuevos vehículos que surgió el presente proceso, tal como se evidencia del contrato de compraventa suscrito entre AUTOMAYOR S.A. y CARLOS EDUARDO MORENO, en el cual señala que el objeto del contrato dependía de la Selección Abreviada llevada a cabo por el Ejército Nacional (fl. 6 C-3) y que describe de manera clara y precisa el desarrollo del acuerdo de voluntades, además, se allegaron todos los documentos pertinentes que demuestran que los automotores eran de pertenencia del Ejército Nacional y era éste quien debía entregar el objeto del contrato libre de gravámenes, a

paz y salvo, entre otros, cuestión que al parecer no sucedió y obligó al particular a acudir a la Jurisdicción en busca del cumplimiento o en su defecto de la indemnización por los perjuicios causados, siendo éste requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que sea un contrato estatal según lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que reza: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Encuentra esta Sala que se está frente a un negocio jurídico estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que se puede deducir que se trata de un contrato estatal ya que, se reitera, se allegaron los soportes que militan en el expediente, son precisamente la Licitación Pública mencionada que fue declarada desierta, la Selección Abreviada llevada a cabo, el contrato celebrado entre la adjudicataria y las partes.

Se evidencia que el contrato de compraventa suscrito entre las partes particulares están precedidas de lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina dentro del proceso

de contratación estatal: “Etapa precontractual”, constituida por los actos de la administración previos al contrato estatal, tales como los estudios previos (planeación), disponibilidad presupuestal, licitación o selección abreviada y la correspondiente acta de cierre de la misma y resolución de adjudicación (si es del caso), ofertas y cotizaciones, así como el correspondiente registro presupuestal, aunados a los actos de perfeccionamiento del contrato estatal constituido por el acuerdo de voluntades en la que las partes suscriben el contrato caracterizado por contener; además de las cláusulas comunes al derecho privado, cláusulas propias del contrato estatal denominadas exorbitantes, tales como la de caducidad administrativa, terminación, modificación e interpretación unilateral, entre otras, presentes en el caso sub examine. De lo anterior, la Jefatura Logística – Dirección de Contratación del Ejército – en respuesta dada a una acción de tutela el 26 de enero de 20151, señaló: “Cuando se precisa que la relación contractual y comercial que sostuvo el Ejército Nacional es directa y exclusiva con el contratista Automayor S.A. y que con fundamento en ello, hoy día, el Ejército Nacional realiza una tarea coordinada con el contratista Automayor S.A. para sobreponer todos los inconvenientes de orden logístico y procedimental al interior de la 1 (fls. 145-147 C-Declarativo) 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fuerza y ante las autoridades de Tránsito de Orden Nacional y Local que permitan con los Concesionarios privados de tránsito bajo ante la plataforma del RUNT, realizar las matrículas y/o efectuar los traspasos para cada uno en sus respectivos casos. (…) (…) autorizar la comercialización de vehículos permutados cuya matrícula o transferencia de dominio a la fecha no ha realizado el Ejército Nacional (…)” Así las cosas, se observa que el Ejército Nacional no había cumplido con la entrega de los vehículos con su respectivo “paz y salvo”, labor que aún se encontraba diligenciando, por ello, el presente, versa del no cumplimiento de una de las partes que es de naturaleza pública y remite al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque si bien es cierto, hubo entrega de los vehículos y éstos fueron adquiridos en primer lugar por un particular, quien realizó venta a otro particular (demandante) éstos tenían, al parecer, vicios y de los cuales por no haberse subsanado por parte del Ejército Nacional, no habían podido siquiera ponerlo en rodamiento, por ende, corresponde a la entidad pública responder por el posible incumplimiento de la entrega legalizada de los vehículos, tal como lo manifestó en los “requisitos” de la Selección Abreviada, pero al parecer, incumplió.

Por lo anterior, se demuestra que el surgimiento del acuerdo de voluntades fue de conformidad por la selección abreviada y no por otra razón, entonces, se itera que encarga el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, se ha dicho en varias oportunidades por partes de esta Sala que no tiene ninguna relevancia

para el caso en concreto, la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación2, que en el presente caso es clara, por lo que, no le podemos dar al contrato de compraventa la calidad de título ejecutivo autónomo, cuando se demostró su origen. En el asunto sub examine, se atacó un contrato estatal, que al parecer no fue cumplido, limitando las pretensiones a la reclamación de éste. 2 Veáse, por ejemplo el Radicado N°110010102000201303087 00. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En conclusión, es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de las normas y jurisprudencias invocadas para definir la competencia de la Jurisdicción Administrativa, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, que conducen a determinar que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, para resolver las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SESENTA

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA - y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA -, para lo de su cargo y copia al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, copia para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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