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CSDJ - F1100101020002017028230020171207110946-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017028230020171207110946-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201702823 00 Aprobado según sala No. 99 de la misma fecha Referencia. Conflicto de competencia ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el presunto conflicto de competencias planteado por los doctores LUIS MAURICIO SÁNCHEZ PINZÓN Y PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, en calidad de defensores de los indiciados dentro del proceso radicado No. 152386000211200880005, con ocasión a la Investigación Penal por homicidio agravado, petición realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra los militares Deivis Rolando Rativa Monroy y otros, de no ser porque no existe conflicto alguno. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 18 de octubre de 20171, en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada ante el Juzgado Cuarto penal Municipal de Control de Garantías de Duitama, con ocasión a la investigación penal No. 152386000211200880005 contra los militares Deivis Rolando Rativa Monroy y otros, por el delito de Homicidio Agravado por los hechos ocurridos el 7 de junio

1 Folio 24 y CD anexo # 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 110010102000201702823 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de 2008 en operativo donde presuntamente un grupo subversivo trataba de extorsionar al Ingeniero Civil Guillermo León Mendivelso Ojeda2, los doctores LUIS MAURICIO SÁNCHEZ PINZÓN y PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, en calidad de defensores de los militares investigados, propusieron colisión de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.

Los togados argumentaron su petición en que de conformidad con lo consagrado en los artículos 12 y 29 constitucionales, que establecen el principio del Juez Natural y como quiera que para el momento de los hechos y actualmente los indiciados son miembros del Ejército Nacional, deberían ser juzgados por la justicia penal militar. A su vez indican que con base en el artículo 54 CPP el competente para tramitar la acción es la Jurisdicción Castrense en razón al principio del Juez Natural, por lo tanto presentan la colisión de competencias. Por su parte la Fiscal 5ª DDHH y DIH, indicó que los militares no estaban facultados para realizar esta clase de operativos donde falleció una persona, por cuanto en primer lugar no son policía judicial, aunado al dictamen de medicina legal en el cual indica que las lesiones causadas a la víctima no se

dieron en combate, razones que conllevaron a formular imputación ante la jurisdicción ordinaria penal por el delito de homicidio agravado. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, en audiencia celebrada el 18 de octubre de 20173, decidió que como quiera que los que los defensores han planteado que el despacho no es competente para conocer del asunto, por cuanto los indiciados ostentaban para la época de los hechos la calidad de militares en servicio activo, consideró que sí es competente para conocer del asunto, sin embargo, dio el trámite conforme el artículo 54 del CPP y en consecuencia remitió las diligencias a la Sala 2 Folios 47-49 c.o. del anexo # 1 3 Folios 24 rvso c.o. del anexo # 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 110010102000201702823 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional de Boyacá, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 20174, dispuso la remisión de las diligencias a ésta Sala Superior para lo competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 4 Folios 4 – 7 c.o. de 2ª instancia 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e

inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2.- Caso concreto.

Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso bajo estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos por la Fiscalía 5ª DDHH y DIH de Bogotá, y los defensores de los

militares investigados formularon en la audiencia de formulación de imputación y Medida de Aseguramiento celebrada el 18 de octubre de 20177, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la colisión de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, produciendo pronunciamiento por parte de la Primera, por cuanto tanto el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama, como la Fiscal 5ª DDHH y DIH de Bogotá, manifestaron ser competentes para tramitar dicha causa penal radicada con el No. 152386000211200880005, llevada en contra de Deivis Rolando Rativa Monroy y otros, por cuanto si bien los hechos investigados se dieron en cumplimiento de un operativo, estos militares no estaban facultados para realizar esta clase de operaciones por cuanto no son policía judicial, aunado a que el dictamen de medicina legal indicó que las lesiones causadas a la víctima no se dieron en combate, remitiendo las diligencias a ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, así mismo se advierte que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar al respecto. Como se observa, de lo expuesto por los defensores de oficio de los investigados en causa penal, quienes proponen la colisión de competencias, indicando que el Juez Natural para conocer del asunto es la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto los investigados se encontraban en servicio activo en el momento de la ocurrencia de los hechos, por tanto, para que dicha investigación fuera tramitada de forma imparcial, respetando las garantías 7 Folio 24 c.o. del anexo # 1

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS constitucionales consagradas en los artículos 12 y 29 de la Carta, suscitaron la colisión de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolverlo.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos Despachos Judiciales, pues fueron los defensores de los investigados en la causa penal, quienes consideraron que de conformidad con el principio del Juez Natural y fundamentados en los artículos 12 y 29 constitucionales propusieron en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, una “colisión de competencia” al considerar que los hechos expuestos deben ser

juzgados por la Justicia Penal Militar, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto. Cabe advertir que en los casos en que la justicia penal militar reclama el conocimiento de un asunto penal o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos.

Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que, como se reitera no obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta

Colegiatura no es competente para resolverlo, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver

conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de los defensores de los militares investigados, quienes solicitaron asignar el asunto a la Justicia Penal Militar, y la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías, sin existir dentro del sub examine el pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, por cuanto las correspondientes jurisdicciones, no han declarado incompetencia para seguir con la investigación. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien los defensores de los investigados, doctores LUIS MAURICIO SÁNCHEZ PINZÓN y PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, elevan solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama para colisión de competencias que evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Penal Militar respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702823 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre la colisión de competencias, planteada por los doctores LUIS MAURICIO SÁNCHEZ PINZÓN Y PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, en calidad de defensores de los militares investigados dentro del proceso penal No. 152386000211200880005 por el delito de

Homicidio Agravado. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión a los solicitantes, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama y a la Fiscalía 5ª DDHH y DIH de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 10

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