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CSDJ - F11001010200020170282400ADJUNTA20180821104354-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170282400ADJUNTA20180821104354-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de ajosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702824 00 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha

I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora LUZ EDELMIRA MEJÍA CASTRO, mediante apoderado contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702824 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante demanda interpuesta el 21 febrero de 2017, el apoderado judicial de la señora LUZ EDELMIRA MEJÍA CASTRO formuló demanda ordinaria laboral, con el fin que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la

pensión de vejez, intereses moratorios e indexación. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en respuesta al derecho de petición de 13 de junio de 2016 negó el derecho solicitado porque “la indemnización sustitutiva únicamente se reconoce por los tiempos cotizados no por los laborados sin cotización que en tal sentido “ es el FONDO DE PENSIONES el competente para solicitar el pago del bono pensional que de acuerdo con la información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra afiliada en Colpensiones, por lo que sería este fondo el competente para hacer la pertinente reclamación”. (f.33) Colpensiones mediante Resolución GNR 353534 de 23 de noviembre de 2016 negó a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentando que “consultado el aplicativo de Historia Laboral se observa que no se encuentran datos correspondientes a cotizaciones del solicitante”; destacó el actor que la citada entidad no hace mención ni al certificado laboral ni a la historia laboral aportados como anexos. (fs.33-34) Agregó que el extinto ISS acreditó historia laboral donde aparece la totalidad de las semanas cotizadas entre enero de 1967 y julio de 2005.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

III. POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.

Por reparto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 25 de julio de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la representante judicial de la Universidad de Antioquia, quien señaló que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; “por tratarse el caso sub júdice de un asunto relativo a la seguridad social de un empleado público que es administrada por una persona de derecho público, pues lo que se busca es el reconocimiento de una prestación por parte de Colpensiones con la inclusión de tiempos de servicios en calidad de empleada pública de la señora MEJÍA entre los años 1981 a 1993 (…)”. (f. 5253; 93-94). (Subraya la Sala). Por su parte la Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 5 de octubre de 2017, negó la competencia para conocer el presente asunto. Destacó que “4. (…) a la Jurisdicción ordinaria (en su especialidad laboral y de seguridad social) le corresponde entre otros asuntos, conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (artículo 2 C.P.T.S.S modificado

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702824 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 622 Ley 1564 de 2012). “5. Mientras que a la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (artículo 104-4 C.P.A.C.A)”.(f.97).

Destacó que en el presente caso, “la última relación por la cual se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social – SGSSSubsistema Pensiones, por part de Luz Edelmira Mejía Castro, corresponden a la condición de trabajador independiente entre 1 y 31/5/2005. (f.89)” (f.97 reverso). (La Sala ha subrayado). Así mismo, citando Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló que en un caso análogo la alta Corporación determinó “ (…) para definir entonces cuál es la Jurisdicción encargada de dirimir la controversia, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el anterior recuento que se hizo anteriormente, la relación laboral del empleado al momento del retiro del servicio, dado que se hallaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Y como quiera que el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial,

por la naturaleza de tal relación (C.E. – Sala d elos Contencioso Administrativo-, Sección II. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 24 de julio de 2003. Rad.No.4092-02)”. (f.97 reverso). (Subraya la Sala)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702824 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 6.2. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción competente del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora LUZ EDELMIRA MEJÍA CASTRO, mediante apoderado contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y

LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 6.3. Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora LUZ EDELMIRA MEJÍA CASTRO, mediante apoderado contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

La señora LUZ EDELMIRA MEJÍA CASTRO, mediante apoderado, formuló demanda ordinaria laboral, con el fin que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , intereses moratorios e indexación. 6.4. Solución del Conflicto. La ciudadana LUZ EDELMIRA MEJÍA CASTRO laboró al servicio de la Universidad de Antioquia en calidad de docente de tiempo completo desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 25 de julio de 1993; y en calidad de docente de cátedra desde el segundo período de 1993 y hasta finalizar el segundo período de 1995. Posterior a ello se afilió al sistema general de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y en dicha entidad realizó aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Cabe recordar que la ubicación del marco normativo a través del cual gira la pretensión principal de la demandante, se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, norma que en su tenor precisa:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley 100 de 1993 “ARTICULO. 37. Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que

habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Bajo el anterior presupuesto normativo, de cara a los elementos de prueba incorporados en el sub júdice, si bien la demandante entre 1981 a 1995 fungió como servidora pública adscrita a la Universidad de Antioquia; no es menos cierto que tal como lo advirtió la representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la última relación por la cual se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social – SGSSSubsistema Pensiones, por parte de la ciudadana LUZ EDELMIRA MEJÍA CASTRO, corresponden a la condición de trabajador independiente entre 1 y 31/5/2005; tal como obra a folio 89 del informativo; presupuesto fáctico que activa la competencia del Juez Laboral acorde a lo previsto en la Ley 712/01, artículo 2° numeral 4°1; Jurisdicción a la cual se remitirán las diligencias. 1 Ley 712 de 2001“ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cabe precisar, y manera de complemento de lo ya señalado, que si bien la regla general de este Tribunal de Conflictos, en materia de competencia jurisdiccional cuando la demanda se formula contra la Administradora de Pensiones COLPENSIONES se dirime el conflicto remitiendo el asunto a la Jurisdicción Especial, en virtud a la naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado; ello no es óbice para que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala se examine la calidad en la cual fungió el empleado o servidor al momento del retiro; con miras a atender o no las reglas contenidas en el artículo 104 CPACA, desarrollada por el mismo Consejo de Estado; tal como con acierto lo expuso la Juez 35 Administrativo del Circuito de Medellín.

En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interpuesta por la señora Luz Edelmira Mejía Castro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Universidad de Antioquia; en el sentido de asignarla a la Jurisdicción de Laboral, representada por el segundo de los despachos citados; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a las partes trabadas en conflicto lo aquí decidido.

CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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