CSDJ - F11001010200020170282800ADJUNTA20180601100020-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170282800ADJUNTA20180601100020-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702828 01
Accionante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Accionada: Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, quien Denegó la acción de tutela formulada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, contra la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, doctora Martha Cecilia
Camacho Rojas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HUMBERTO DE JESUS SEGURO SEGURO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto dicha funcionaria pudo incurrir en irregularidad al proferir decisión inhibitoria en el proceso disciplinario Rad. 2017-00500. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2.- Manifestó su deseo de anulación de la decisión emitida el 24 de julio de 2017, por considerar que la accionada le negó la notificación personal de la decisión y absolvió al abogado con el fin de ejecutar una falsa demanda. 3.- Mediante auto de 4 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró fundados los impedimentos manifiestos por los Honorables Magistrados, admitió la presente acción de tutela, vinculó a la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, por las acotaciones hechas en su contra para garantía de su derecho de defensa; tuvo como pruebas los documentos aportados por el accionante y ordenó la notificación a las partes.
Surtidas las comunicaciones de ley, no se recibió respuesta de la accionada dentro del término legal y pasó el expediente al Despacho del Conjuez para la decisión de fondo. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió la tutela de la referencia y negó el amparo solicitado por el accionante. La Sala concluyó, además del accionante no haber determinado con precisión cual fue el defecto de la decisión, la nulidad impetrada es excepcional y debe atender los principios de taxatividad, convalidación y trascendencia, cuyos aspectos no fueron
abordados por el accionante y mucho menos se avizoró un rastro argumentativo para tenerlo en cuenta en el cambió en la decisión disciplinaria. Por las razones anteriores, Denegó la acción de tutela formulada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO.1 1 Folios 47-56 del cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN El señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional; objetó la intervención de los conjueces por falta de garantía judicial y así mismo objetó toda decisión, sin realizar ninguna exposición de motivos claros en torno al asunto.
No obstante lo anterior, la Sala realizará el correspondiente pronunciamiento, en atención al principio de informalidad que rige la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.
El señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, interpuso la presente acción de tutela, ante una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa en la decisión adoptada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas el día 24 de julio de 2017 y notificada el 12 de octubre del mismo año. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y (ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la idoneidad de la decisión disciplinaria Rad. No 540011020002017 00500 00, que desestimó de plano la averiguación disciplinaria frente al abogado SATURIO JAIMES ORDOÑEZ. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra
su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2
Este requisito de procedibilidad, es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos, no habilita per se el amparo contra
decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”.
Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”9. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o
sustituido por decisiones de jueces de tutela10. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son: Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo. Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación. Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la 8 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita. Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una
norma inaplicable o derogada. Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero. Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional. Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente. Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados, por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación a una norma legal en contra de lo dispuesto por la Constitución.11 Reitérese, la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 2.2. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial Es la Constitución en su artículo 86, la que señala expresamente que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.12 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-567 de 2015. 12 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá.
Esto reitera que la subsidiaridad de la tutela, supone que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido la Jurisprudencia constitucional ha sostenido “de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.13 Al respecto, es menester recordar que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a
los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del 13 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.
No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”14 La Acción de Tutela fue concebida por el Constituyente como una institución procesal
dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”,15 razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Es tarea del interesado buscar la protección a través de los medios judiciales que resulten idóneos, adecuados y disponibles, para tal fin. Esto implica igualmente que cuando la ley pone a disposición del accionante, medios procesales idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, pero, por su propia negligencia dichos medios pierden vigencia, porque opera el fenómeno de la caducidad, por ejemplo, el principio de subsidiaridad hace que deba declararse improcedente la Acción. En la sentencia SU-961 de 1999,16 la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó el caso de varias personas que buscaban censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se había presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque: “…si el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su
14 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). Igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1017 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-480 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 16 MP Vladimiro Naranjo Mesa. 13 República de Colombia Rama Judicial
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