CSDJ - F1100101020002017028290120180207182942-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017028290120180207182942-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702829 01 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento a los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de noviembre de 2017, proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual “NEGÓ” la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, de LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala de esta misma fecha 2 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ANTECEDENTES Como sustento del amparo constitucional, el actor señaló haberse dado inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-02838 el 6 de mayo de 2014, la cual fue suspendida y se continuó el 12 de ese mismo mes y año y el 13 de junio de 2014, datas dentro de las cuales, además de la práctica de pruebas, la funcionaria instructora puso en conocimiento del defensor la existencia de otra conducta susceptible de reproche disciplinario, diferente a la mencionada en la queja, la cual debía ser tramitada en el mismo caso por virtud del principio de conexidad.
Aludió que en sesión celebrada el 17 de junio de 2014, recopilados y puestos de presente los medios probatorios, la Magistrada sustanciadora entró a calificar la actuación formulándole como cargos el presunto desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, al incurrir en la fala prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c, numeral 7º ibídem, al haber intervenido en actos fraudulentos en contra de su hija y la madre de la misma, al promover un proceso ejecutivo contra ellas, usando para tal fin una letra de cambio diligenciada por valores no ciertos e incorporando en la misma una fecha no correspondiente a la fecha de creación del título, acto para el cual, según el dicho de
la funcionaria, se aprovechó de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de las denunciantes. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De igual forma, expuso habérsele proferido pliego de cargos por el presunto desconocimiento del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, así como el deber
de renunciar y sustituir poderes, encargos o mandatos en eventos en los cuales haya sido impuesta pena o sanción en la cual resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, en concordancia con el artículo 29, numeral 4º al haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó sus argumentos, manifestando que una vez se le imprimió al asunto en su contra todo el trámite de rigor, mediante fecha del 21 de agosto de 2014, el Seccional de instancia lo declaró responsable de las faltas a él reprochadas, imponiéndole la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, la cual acusa de tener un defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria, así como un defecto procedimental por errada forma de notificación del pliego de cargos. Como peticiones de la acción de amparo constitucional solicitó, se dejen sin valor y efecto las decisiones emitidas por las accionadas de fechas 21 de agosto de 2014 y 16 de marzo de 2016, mediante las cuales se le excluyó de su ejercicio profesional de abogado; así mismo se ordene la “habilitación” inmediata en el registro de abogados del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 87 a 125) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Repartido el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, le correspondió el conocimiento de la tutela incoada por el señor
LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO,
3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia quien por auto del 20 de noviembre de 2017, asumió el conocimiento del caso y admitió el amparo, decretando las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: El Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, en escrito adiado el 27 de noviembre de 2017, dio contestación a la tutela, arguyendo que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues las decisiones objeto de reproche fueron emitidas hace más de 20 meses, sin prever que la tutela debe cumplir unos requisitos para ser interpuesta como es incoarla en un término razonable y proporcionado.
Aludió carecer de fundamento jurídico para reprochar la decisión proyectada por la Magistrada del Seccional, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, pues la misma se encuentra sustentada en una diversidad y amplitud de pruebas recaudadas; y más cuando la misma fue objeto de confirmación por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no acreditándose o demostrándose la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad la acción. (v. fls. 26 a 30) 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Magistrada de esta Corporación, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 24 de noviembre de 2017, reiteró los argumentos expuestos por el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, en lo referente al principio de inmediatez, al verificar el contenido y las fechas de emisión de cada uno de las sentencias objeto de reproche por parte del actor, y sostuvo que la decisión proferida por la Colegiatura fue sustentada con base en cada uno de los elementos del tipo disciplinario, como fue la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, frente a cada uno de los cargos endilgados, analizando además el material probatorio recaudado en debida forma; máxime cuando al accionante al interior del proceso disciplinario se le garantizaron cada uno de sus derechos fundamentales, como fue el debido proceso y el derecho a la
defensa, designándole un defensor de oficio en virtud de la declaración como persona ausente. (v. fls. 31 a 50) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, “NEGÓ” la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aludiendo después de hacer un exhaustivo análisis de las pruebas allegadas al infolio, así como de los requisitos de procedibilidad de la acción, la jurisprudencia y normatividad aplicable, que no se avizora error en el juicio valorativo de la prueba frente a la decisión de primera instancia, no estructurándose ningún defecto jurídico alegado por el actor; 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia además en lo referente al defecto procedimental, tampoco se observa pues el trámite impartido al caso fue el regido por la Ley 1123 de 2007 y las etapas surtidas al interior del asunto disciplinario fueron las allí contempladas, respetándose el debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa del disciplinado; máxime cuando existe en el ordenamiento jurídico una norma especial y por tanto no se puede aplicar al caso objeto de reproche un precepto de índole general como lo pretende el accionante. (v. fls. 52 a 58) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación en escrito radicado el 6 de diciembre de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela así como de las dos sentencias en materia disciplinaria, pues no se encuentra conforme con los argumentos de la primera instancia a la conclusión que la valoración probatoria fue abundante y de acuerdo a la sana crítica, más cuando es evidente que el trámite disciplinario fue ajustado a un proceso civil desconociendo el decurso procesal de la jurisdicción disciplinaria, pues se les permitió a las quejosas tuvieran la oportunidad procesal de participar desde principio hasta el fin del proceso a través de apoderado, presentaron activamente todo tipo de recursos y solicitudes, las cuales en últimas tuvieron consecuencias jurídicas adversas a sus intereses, y fueron confirmadas en
las instancias correspondientes, sin una fundamentación legal apropiada. Aludió que del material probatorio recaudado, no se puede tener certeza de la comisión de la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto como lo señaló el Magistrado Rafael Alberto García Adarve en su 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
salvamento de voto parcial, no se podía tener certeza de los elementos probatorios existentes. Finalmente, que sus consideraciones frente a que no hubo una práctica de pruebas tendiente a establecer más allá de toda duda sus argumentaciones, en aras de probar su no incursión en la falta disciplinaria, no fueron tenidas en cuenta ni por los Magistrados de primera y segundo instancia, como tampoco por el funcionario de tutela, quien se limitó de manera llana a exponer “no se avizora el error pretendido” al determinar que el material probatorio sí bien, analizado y no ser de su competencia revisar la actividad del juez competente convirtiéndose en una tercera instancia, no compartiendo desde ningún punto de vista tales apreciaciones. (v. fls. 70 a 73)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.”
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, revocando las decisiones atacadas de la Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Suprior de la Judicatura del 21 de agosto de 2014 y 16 de marzo de 2016, que decidió declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia Excluirlo del ejercicio profesional.
3. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la
existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
De otra parte, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que de manera excepcional procede el recurso de amparo cuando existiendo otro medio de defensa judicial este resulta ineficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, en este evento es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. Sobre este punto la Corte Constitucional explicó en Sentencia T255/07 lo siguiente:
“3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702829 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar
a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurre
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