CSDJ - F1100101020002017028330020180208145025-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017028330020180208145025-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702833 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por el conocimiento de la solicitud de Reconocimiento Económico promovida por la señora GLADYS CELINA
VERDUN ALTAMIRANDA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El conflicto a tratar se originó con la presentación de la solicitud de Reconocimiento Económico ante la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, el 2 de mayo de 20171, por la señora
GLADYS CELINA VERDUN ALTAMIRANDA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , solicitando: “Se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. cancelar las 35 incapacidades presentadas por la paciente entre el 15 1 Folios. 2 y 3 c.o.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702833 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones —05-2015 al 6-08-2016 correspondientes a 419 días de incapacidad conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el Articulo 126 de la Ley 1438 de 2011.” Lo anterior fundamentado en que la señora GLADYS CELINA VERDUN ALTAMIRANDA, sufrió diversas incapacidades medicas a partir del 15 de mayo de 2015, lo cual le provocó incapacidades prolongadas, desde el día de la primera incapacidad hasta el 6 de agosto de 2016 que fue la última incapacidad otorgada a la demandante.
2. Actuación Procesal El 2 de mayo de 2017, fue radicada en la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, la solicitud de reconocimiento económico y mediante proveído del 12 de junio de 2017, dicha Delegatura rechazó por falta de competencia la demanda de acuerdo a las siguientes consideraciones: “En el presente asunto se persigue el reconocimiento y pago de incapacidades por 419 días que le fueron otorgados a la demandante y que la referida AFP se niega a cancelar debido a que la afiliada presenta concepto desfavorable de rehabilitación”.
Según el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se prevé un auxilio monetario
por enfermedad no profesional, en los siguientes términos: En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. “De esta disposición se deduce que las entidades prestadoras del servicio de salud (E.P.S) son, en principio, responsables del pago de las incapacidades por los primeros 180 días generadas por enfermedades de tipo común”. “Ahora bien, cuando se trate de incapacidades originadas por enfermedades de origen común superiores a 180 días no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Salud asumir el costo de las mismas. Al respecto, ha indicado el articulo 23 del Decreto 2463 de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que dentro de las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el articulo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el articulo 126 de la ley 1438 de 2011, en lo
relacionado con las incapacidades, se limita a conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con facultades propias de un juez respecto al reconocimiento y pago d las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, el presente caso desborda el ámbito de la competencia de esta Superintendencia , en la medida de que no puede asumir conocimiento sobre asuntos relacionados con el Sistema General de Pensiones, dado que está comprometida la responsabilidad de la Administración de Fondos y Pensiones respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En auto del 12 de junio de 2017, la Delegada en mención, consideró que por tratarse de una incapacidad que supera los 180 días no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo de las mismas (artículo 23 del Decreto 2461 de 2001). Así, tratándose de una enfermedad de origen común la Administradora de Fondos y Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tiene la potestad de postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la E.P.S. para lo cual deberá conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía siendo otorgada. “Por último, señaló que es pertinente indicar que dentro de las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011, en lo relacionado con las incapacidades, se establece que esta Delegada “(…) se limita a conocer y fallar en derecho, con carácter defintivo y con facultades propias de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un juez sobre el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas por parte de la E.P.S o del empleador, es decir, aquellas que corresponden a los primeros 180 días de incapacidad.” En consecuencia, la pretensión formulada en el presente caso desborda el ámbito de a competencia de esta Superintendencia, entidad que no puede avocar conocimiento sobre asuntos relacionados con el Sistema General de Pensiones, (…)”
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La instancia judicial en mención estimó, en proveído adiado el 10 de octubre de 2017, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, encontrando que el artículo 2 de la ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del C.P.T y de la S.S establece que la justicia laboral conoce, entre otros, de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. “Por lo que no podría adelantarse un proceso ordinario laboral en esta jurisdicción como lo hace ver la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en su proveido de
fecha 12 de junio de 2017 (fl73) ya que en el presente caso se controvierten asuntos propios de su Jurisdicción” “Lo anterior, por cuanto una vez revisado el escrito que milita a folios 1 y 2 del expediente, se establece que la solicitud va dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de unas incapacidades”. “Por lo anterior y conforme a la norma en cita, se deduce que cualquier controversia que gire en torno a estos supuestos , será de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, y no de la especialidad laboral , máxime cuando si bien es cierto se trata de un asunto propio de la Seguridad Social que daría competencia a este juzgado, también lo es que en materia de actuaciones judiciales la competencia para resolver el conflicto lo determina el demandante, y en el presente asunto como se advierte la solicitud la elevó la actora ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que este despacho no avocará el conocimiento de las diligencias y propone el conflicto negativo de Jurisdicción, para que lo dirima la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este
tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la solicitud de Reconocimiento Económico impetrada por la señora GLADYS CELINA VERDUN ALTAMIRANDA contra contra la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
Asunto en concreto El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la solicitud de Reconocimiento Económico en virtud al pago de 35 incapacidades promovida por la señora GLADYS CELINA VERDUN ALTAMIRANDA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDEPS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades de origen
común que superan los 180 días. Dentro de los documentos obrantes adjuntados a la solicitud mencionada, encuentra la Sala respuestas por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a la señora VERDUN ALTAMIRANDA, sobre solicitudes previamente hechas por éste relacionadas con el pago de la incapacidades por enfermedad de origen común de fechas 15 de mayo de 2015 hasta el 06 de agosto de 2016, donde le indican por un lado que la continuación del proceso debe surtirse ante otras autoridades competentes para acceder al reconocimiento económico solicitado . República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo referido en precedencia encuentra la Sala, que la controversia traída en la solicitud del actor, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social dirigida al pago de incapacidades médicas, sumado al hecho de que el actor sufrió unas incapacidades medicas reiterativas que le generó múltiples incapacidades que superaron los 180 días, circunstancias que a todas luces alejan de su estudio condiciones o circunstancias de las que pueda conocer la Superintendencia de Salud Delegada y por el contrario, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral:
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Si bien la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades médicas por enfermedad de origen común fue dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, es claro que lo pretendido por el actor es que se solucione el conflicto de las dos entidades para que respondieran por la prestación reclamada no encontrándose dicha función dentro de las taxativamente enlistadas en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007. En este orden de ideas, por resultar prístino para esta Superioridad que lo que aquí se presentó fue una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre entidades prestadoras y administradoras del sistema, la solución de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones misma corresponde al conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral, por lo cual se remitirá el expediente para continuar con su trámite al JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C para su conocimiento, y copia de esta decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial