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CSDJ - F11001010200020170283500ADJUNTA20180712105253-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170283500ADJUNTA20180712105253-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702835 00 (14824-34) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 61 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura en decisión proferida el 31 de mayo de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, radicado bajo el número 190011102000 201000057 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que repartido el asunto desde el mes de noviembre de 2009, solamente hasta el 16 de diciembre de 2016 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en primera instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 19 c.o. y 1 cuaderno anexo con 204 folios). 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber ordenado la compulsa origen del presente proceso disciplinario. (fls. 22 a 23 c.o.) 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 7 de marzo de 2018, Sala 018, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls. 27 a 32 c.o.)

4.- Mediante proveído del 15 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores

GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY

MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la mora en el trámite del proceso disciplinario contra los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, radicado bajo el número 190011102000 201000057 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 33 a 37 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 23 de abril de 2018 (fls. 44 y 46 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no aprobó medidas de descongestión para los despachos

de los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA

MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, entre los años 2009 a 2016 (fl.

45 c.o.). 7.- El Pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, certificó los salarios devengados por los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para los años 2009 a 2016 y la dirección registrada en sus hojas de vida (fls. 47 a 71 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY (fls. 72 a 82 c.o.). 9.- El doctor GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó el archivo de las diligencias en su favor, por cuanto laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que cualquier investigación en su contra para este momento se encontraría prescrita, agregando además que la mora a investigar es a partir del año 2012, según la motivación del auto en el cual se ordenó la compulsa (fls. 83 a 86 c.o.). Allegó copia del Acuerdo No. 089 de 2011 mediante el cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y certificado laboral (fls. 87 a 90 c.o.). 10.- El Vicepresidente y el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, rindieron informe sobre los siguientes aspectos:  Informaron que a esa Sala Seccional le fueron asignados aproximadamente mil (1000) procesos de connotación nacional.  Además procedieron a realizar listado sobre los permisos concedidos a los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, entre los años 2009 a 2016.  Agregaron que revisada la carpeta de Resoluciones no se registra permiso para ejercer la docencia o para adelantar estudios de especialización o maestría para los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, por el mismo período.  También indicaron que revisada la carpeta de Salas Plenas, se estableció que el doctor GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, fungió como presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca del 22 de enero de 2009 al 17 de enero de 2011; y el doctor RICHARD NAVARRO MAY, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 26 de enero de 2014 y desde el 25 de enero de 2016 al 14 de febrero

de 2017, y como presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca del 27 de enero de 2014 al 24 de enero de 2016.  Y finalmente, aseveraron que según información suministrada por la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cauca, hubo cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL del 9 de octubre al 12 de diciembre de 2014, aunado a constancia expedida por la Secretaría de la Sala, de fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual se indicó que entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014, no corrieron términos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por cuanto debido al cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL no se permitió el acceso a las instalaciones de la Sala. (fls. 92 a 95 c.o.) 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción de los despachos a cargo de los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para los años 2009 a 2016 (fls. 96 a 106 c.o. y CD). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó sendas certificaciones

expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los funcionarios investigados no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la mencionada Secretaría, certificó que los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, no registran sanción alguna, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 107 a 115 c.o.). 13.- Con fecha 19 de junio de 2018 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, por los mismos hechos. (fl. 116 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, certificados salariales, y la copia del proceso disciplinario contra los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, radicado bajo el número 190011102000 201000057 01, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA

MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY,

fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls. 47 a 71 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, radicado bajo el número 190011102000 201000057 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, pues repartido el asunto desde el mes de noviembre

de 2009, solamente hasta el 16 de diciembre de 2016 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en primera instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 19 c.o. y 1 cuaderno anexo con 204 folios). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario contra los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, radicado bajo el número 190011102000 201000057 01, estuvo a cargo de los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, quienes fungieron de manera sucesiva como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexo No. 1) Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, radicado bajo el número 190011102000 201000057 01 (cuaderno anexo 1), se advierte la siguiente actuación:  El 26 de enero de 2010, la Directora Seccional de Fiscalías remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, escrito radicado el 21 de

noviembre de 2009, por la señora AMALFI VILLEGAS LASSO, en el cual solicitó se investigue la conducta de quienes se han desempeñado como Fiscales Locales de Santander de Quilichao, por irregularidades en el desarrollo del Proceso Penal por el delito de estafa que se adelantaba en contra con radicado No. 200780637, en ese despacho judicial (fls. 1 a 28 c. anexo No. 1).  Con fecha 5 de marzo de 2010, el asunto fue repartido al doctor GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fl. 29 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el doctor VELASCO ORDOÑEZ, ordenó iniciar indagación preliminar, disponiendo vincular a quienes se habían desempeñado como, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, ordena notificarla y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicitó informe del proceso penal (fls. 30 a 31 c. anexo No. 1) .  Obra constancia secretarial de fecha 24 de junio de 2010, donde se informa que el auto fue cumplido de manera parcial, por lo cual mediante auto del 28 de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador, ordenó reiterar las solicitudes probatorias (fls. 40 y 41 c. anexo No. 1).  Una vez se recibe respuesta por el despacho judicial, se vincula a

la doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, como Fiscal Primera de Santander de Quilichao (fls. 43 a 68 c. anexo No. 1).  Obra informe secretarial de fecha 16 de septiembre de 2010, donde se informa que el auto fue cumplido de manera parcial, por lo cual mediante auto del 20 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador, ordenó escuchar en versión libre a la funcionaria investigada, mediante Juez comisionado (fls. 69 y 70 c. anexo No. 1).  La inculpada rindió versión escrita el 14 de septiembre de 2010 y versión oral del 11 de octubre de 2010, informando que para la época de la queja quien se desempeñaba en el cargo de Fiscal Segundo de Santander de Quilichao además por tratarse de delitos que debían investigarse por la Ley 906 de 2004, la competencia le correspondía a la Fiscalía Segunda Local de Santander de Quilichao, quien fungía era el doctor JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ, que éste lo entregó por competencia el 20 de mayo de 2010 al doctor LUIS HERNÁN CAICEDO SANTACRUZ, que lo hechos investigados eran por cuanto la quejosa había pedido $600.000.00, a cada una de los 45 personas interesadas en viajar a España a desempeñarse laboralmente por intermedio del SENA, a lo cual nunca se accedió, aplicando inicialmente la Ley 600 de 2000, y luego posteriormente se debió nulitar y reiniciar para darle aplicación a la Ley 906 de 2004, lo cual hizo que el proceso se

demorara tanto tiempo, que se recaudaron pruebas para determinar si se abría la investigación o se ordenaba el archivo de la misma, solicitando ser desvinculada de la actuación por cuanto no fue quien abrió la investigación (fls. 72 a 80 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de fecha 25 de octubre de 2010, donde se informa que se anexó al expediente la investigación que por esos mismos hechos se adelanta contra la Fiscal Primera Local de Santander de Quilichao (fls. 79 a 110 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de fecha 11 de enero de 2011 sobre la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2010 y el 10 de enero de 2011, constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2011 sobre el cierre de la Sala entre el 28 de enero al 2 de febrero de 2011 por mudanza y constancia secretarial de fecha 14 de marzo de 2011 sobre el cierre de la Sala entre el 10 y 11 de marzo de 2011 por el traslado y reubicación de las oficinas (fls. 111 a 113 c. anexo No. 1).  Obra informe secretarial de fecha 24 de marzo de 2011, paso al despacho informando al Magistrado Ponente que el auto anterior fue cumplido (fl. 114 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 1 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador, vinculó a la investigación al doctor JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ, en su condición de Fiscal Segundo de Santander de Quilichao, quien se

desempeñó temporalmente y en propiedad desde mayo de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual le entregó a su sucesor doctor LUIS HERNÁN CAICEDO SANTACRUZ y ordenó algunas pruebas (fls. 115 a 116 c. anexo No. 1).  Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor OROZCO VELEZ (fls. 117 a 141 c. anexo No. 1), se recaudó ampliación de queja mediante juzgado comisionado (fls. 142 a 148 c. anexo No. 1), y se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 150 c. anexo No. 1).  Obra paso al despacho de fecha 4 de agosto de 2011, informando el cumplimiento parcial del auto de pruebas, como quiera que no se recaudó la versión escrita del doctor OROZCO VÉLEZ, por lo cual mediante auto del 12 de agosto de 2011, el Magistrado Ponente, ordenó comisión para recaudar la versión libre (fls. 155 y 156 c. anexo No. 1), la cual fue devuelta sin diligenciar porque el disciplinable cambio su lugar de residencia (fls. 157 a 159 c. anexo No. 1)  Mediante auto del 28 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas, las cuales fueron recaudadas parcialmente (fls. 160 a 166 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de fecha 11 de enero de 2012 sobre la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2011 y el 10 de

enero de 2012, e informe secretarial de fecha 19 de enero de 2012, de ingreso al despacho de la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, indicando que el auto precedente fue cumplido parcialmente (fls. 167 y 168 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de fecha 23 de marzo de 2012, indicando que las diligencias serán tramitadas por una Secretaria de Descongestión, y constancia del 9 de abril de 2012, indicado que la Sala Seccional disfrutó de vacancia judicial entre el 31 de marzo al 8 de abril de 2012 (fls. 169 a 170 c. anexo No. 1).  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar en versión libre al doctor OROZCO VELEZ, quien ahora reside en la ciudad de Popayán (fls. 171 a 172 c. anexo No. 1), por lo cual la Magistrada Ponente ordenó en auto del 30 de abril de 2012, solicitarle al disciplinable versión escrita sobre los hechos (fl. 173 c. anexo No. 1), quien mediante escrito del 17 de mayo de 2012, rindió versión, en la cual hace referencia de su desempeñó como Fiscal desde el año 2004, en diferentes Municipios del Cauca, donde había dado un excelente rendimiento, sin hacer mención distinta a que conoció el proceso y se le dio igual tratamiento que a los demás asuntos bajo su conocimiento (fls. 176 a 179 c. anexo No. 1).

 Obra constancia secretarial de fecha 11 de enero de 2013 sobre la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013, y constancia del 9 de abril de 2012, indicado que la Sala Seccional disfrutó de vacancia judicial entre el 23 al 31 de marzo de 2013 e informe secretarial de fecha 3 de diciembre de 2013, de ingreso al despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY, indicando que el auto precedente fue debidamente cumplido (fls. 179 a 181 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de fecha 23 de marzo de 2012, indicando que las diligencias serán tramitadas por una Secretaria de Descongestión, y (fls. 169 a 170 c. anexo No. 1).  Mediante decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, por cuanto al ser conductas anteriores a la Ley 1474 de 2011, se debe dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señala el término de prescripción de 5 años desde la comisión de las faltas instantáneas, y por tal razón el proceso prescribió el 9 de mayo de 2015, perdiendo así la competencia para seguir investigando los hechos objeto de queja (fls. 182 a 189 c. anexo

No. 1).  Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por la señora AMALFI VILLEGAS LASSO, quejosa, mediante escrito del 16 de febrero de 2017, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de marzo de 2017 (fls. 194 a 199 y 202 c. anexo No. 1) . 4.1.- De la conducta del doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra los doctores JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, radicado bajo el número 190011102000 201000057 01 (cuaderno anexo 1), estableció esta Sala que la investigación le fue asignada el 5 de marzo de 2010 al Magistrado GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, quien mediante auto del 8 de marzo de 2010, ordenó iniciar indagación preliminar, disponiendo vincular a quienes se habían desempeñado como, Fiscales Locales de Santander de Quilichao, ordena notificarla y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicitó informe del proceso penal (fls. 1 a 31 c. anexo No. 1) . Ingresado el asunto a despacho el 24 de junio de 2010, mediante auto del 28 de junio de 2010, el doctor VELASCO ORDOÑEZ, ordenó

reiterar las solicitudes probatorias (fls. 40 y 41 c. anexo No. 1), y recibida la respuesta correspondiente ordenó vincular a la doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ, como Fiscal Primera de Santander de Quilichao (fls. 43 a 68 c. anexo No. 1), auto que fue cumplido de manera parcial, según informe secretarial de fecha 16 de septiembre de 2010, por lo cual mediante auto del 20 de septiembre de 2010, el funcionario investigado, ordenó escuchar en versión libre a la funcionaria investigada, mediante Juez comisionado (fls. 69 y 70 c. anexo No. 1). Ingresado el asunto a despacho el 24 de marzo de 2011, mediante auto del 1 de abril de 2011, el inculpado vinculó a la investigación al doctor JUAN CARLOS OROZCO VÉLEZ, en su condición de Fiscal Segundo de Santander de Quilichao y ordenó algunas pruebas (fls. 114 a 116 c. anexo No. 1), y posteriormente una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor OROZCO VELEZ (fls. 117 a 141 c. anexo No. 1), se recaudó ampliación de queja mediante juzgado comisionado (fls. 142 a 148 c. anexo No. 1), y se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 150 c. anexo No. 1). Ingresado el asunto a despacho el 4 de agosto de 2011, informando el cumplimiento parcial del auto de pruebas, mediante auto del 12 de agosto de 2011, el doctor VELASCO, ordenó comisión para recaudar la versión libre

(fls. 155 y 156 c. anexo No. 1), la cual fue devuelta sin diligenciar porque el disciplinable cambio su lugar de residencia (fls. 157 a 159 c. anexo No. 1), por lo que mediante auto del 28 de octubre de 2011, el funcionario investigado ordenó algunas pruebas, las cuales fueron recaudadas parcialmente (fls. 160 a 166 c. anexo No. 1). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 31 de diciembre de 2011 es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el art 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción

disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 5 de marzo de 2010 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual el doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ ya no ejerció el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, como quiera que desde esa fecha hasta el momento en que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria (15 marzo de 2018), habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó, frente a este

funcionario. 4.2.- De la conducta de la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Con respecto a la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, esta recibió el asunto de marras el 19 de enero de 2012, indicando que el auto precedente fue cumplido parcialmente (fls. 167 y 168 c. anexo No. 1), y como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar en versión libre al doctor OROZCO VELEZ, informando que ahora residía en la ciudad de Popayán (fls. 171 a 172 c. anexo No. 1), la funcionaria investigada ordenó

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