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CSDJ - F11001010200020170283900ADJUNTA20191002154807-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170283900ADJUNTA20191002154807-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201702839 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, doctor JOSÉ ARLETH RUÍZ, en razón a la queja presentada por el señor Silverio Góngora Martínez por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial, como tráfico de influencias con la finalidad de que su esposa continuara ejerciendo el cargo de Procuradora Provincial de Ibagué. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría General de la Nación, mediante auto inhibitorio del 30 de agosto de 2017, el cual puso en conocimiento la denuncia disciplinaria presentada ante la Procuraduría General de la Nación por el señor Silverio Góngora Martínez, quien arguyó presuntas irregularidades por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima doctor José Arleth Ruíz, pues como esposo de la señora Procuradora Provincial de Ibagué, presuntamente viajo a la ciudad de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110010102000201702839 00

Asunto: Funcionario de Única Instancia Bogotá, intercediendo por ella a través de dos Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, para que ellos movieran o traficaran influencias a fin de que mantuviera su cargo por más tiempo, pese a las irregularidades ocurridas allí.

ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 15 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura de investigación conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante el oficio No. 034-LFPS del 9 de abril de 2018 la Secretaría Judicial del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. (Fls. 34 al 39 del c.o.)

2. Mediante el oficio No. DESAJIBO18-1152 del 11 de abril de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, remitió certificado de salarios devengados del doctor JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. (Fls. 40 al 42 del c.o.)

3. Mediante acta del 9 de abril de 2018 el señor Procurador Delegado se notificó

personalmente de la presente actuación. (Fl. 43 del c.o.)

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110010102000201702839 00

Asunto: Funcionario de Única Instancia

4. Oficio No. 6309 del 20 de abril de 2018 mediante el cual la Secretaría Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, remitió el Despacho Comisorio No. SJMNC 10247. (Fls. 44 a 52 del c.o.)

5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 53 c.o.)

6. Mediante certificado No. 365250 del 15 de mayo de 2018 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO no contaba con sanciones en su contra. (fl. 54 c.o.)

7. Mediante certificado No. 365270 de antecedentes disciplinarios de funcionario del 15 de mayo de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO no contaba con sanciones en su contra. (fl. 55 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110010102000201702839 00

Asunto: Funcionario de Única Instancia establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

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Asunto: Funcionario de Única Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110010102000201702839 00

Asunto: Funcionario de Única Instancia 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Caso concreto Como ya se indicó, la presente investigación deviene de la denuncia presentada por el señor Silverio Góngora Martínez, quien arguyó presuntas irregularidades por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima doctor José Arlet Ruíz, pues como esposo de la señora Procuradora Provincial de Ibagué, presuntamente viajo a la ciudad de Bogotá, intercediendo por ella a través de dos Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, para que ellos movieran o traficaran influencias a fin de que mantuviera su cargo por más tiempo, pese a las irregularidades ocurridas allí. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además

analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Magistrado Investigado, se tiene que no existe ni un solo elemento que demuestre su posible injerencia, irregularidad o supuesto tráfico de influencias, ante el Consejo de Estado

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110010102000201702839 00

Asunto: Funcionario de Única Instancia con supuestos Magistrados Auxiliares, con el fin de que su señora esposa continuara ejerciendo sus labores como Procuradora Delegada.

Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, se tiene que aquella indicó presuntas irregularidades pero no allegó ni un solo elemento mínimo que acredite aquella situación. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables mínimos, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención

sancionatoria del Estado. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos totalmente carentes de material probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a formular algún tipo de cargos en contra del Magistrado Investigado por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente investigación adelantada en contra del funcionario judicial, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la investigación de la referencia.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110010102000201702839 00

Asunto: Funcionario de Única Instancia No se puede perder de vista en lo tocante a la situación puesta de presente, la gravedad de la misma, sin embargo, de la denuncia presentada y de la documental aportada no existe verdaderamente nada que haga por lo menos dudar al despacho respecto de la situación denunciada.

Los procesos disciplinarios, y en fin cualquier tipo de actuación procesal, deben estar siempre cimentados y protegidos por suficiente material probatorio conducente, el cual resista argumentación jurídica fuerte, seria y vigente, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un gobierno de jueces inadmisible en un estado social de derecho, que tiene como pilar central el debido proceso, el cual necesariamente exige decisiones

judiciales argumentadas en los hechos probados y en el material probatorio practicado. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima doctor JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima doctor JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO, conforme lo motivado en esta providencia.

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Asunto: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Asunto: Funcionario de Única Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Asunto: Funcionario de Única Instancia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, veinte (20) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Meza Cardales.

Radicación: 110010102000201702839 00

Acta Nº 67 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual puso en conocimiento de esta jurisdicción la queja presentada por el señor Silverio

Góngora Martinez, por las presuntas irregularidades por parte del magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Jose Arleth Ruiz, quien en su calidad de esposo de la señora Procuradora Provincial de Ibagué, al parecer viajó a la ciudad de Bogotá, para interceder ante dos magistrados auxiliares del Consejo de Estado, para garantizar su permanencia en el cargo.

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Asunto: Funcionario de Única Instancia La Sala Mayoritaria en providencia del 20 de septiembre de 2019, resolvió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el Magistrado JOSÈ ARLETH RUÍZ CASTRO y en consecuencia ordenar el archivo de la investigación disciplinaria, bajo el argumento de la orfandad probatoria existente respecto de los hechos objeto de denuncia, pues no se allegó un solo elemento de prueba “… el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la investigación de la referencia.” En efecto, se encuentra probado dentro de las diligencias, que el asunto llegó inicialmente a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, inmerso dentro de la queja impetrada por el señor Silverio Góngora Martinez, contra la señora Ligia Aguilar – Procuradora Provincial de Ibagué- autoridad que mediante pronunciamiento del 30 de agosto de 2017 dispuso, entre otras

cosas, remitir copia del escrito a esta Jurisdicción para que se investigara lo concerniente a los funcionarios judiciales que se mencionaban en el libelo de denuncia. Y si bien se adelantó por parte del magistrado instructor, para la época de los hechos, investigación disciplinaria, dada la gravedad de la situación puesta de presente, como se consigna en el proyecto aprobado, ha debido insistirse no solo en la comparecencia del funcionario investigado, para ser escuchado en diligencia de versión libre, sino también en la del quejoso para que ampliara la queja, a efecto que allegaran los elementos de juicio que permitieran en modo de certeza, pregonar: que el hecho atribuido no existió, que la conducta denunciada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió o que actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, tal y como lo demanda el artículo 73 de la Ley 734 de 2007, que sirvió de fundamento legal a la determinación de la cual me aparto. Así, claro se observa que la determinación de archivar la presente actuación adelantada contra el doctor JOSÈ ARLETH RUÍZ CASTRO, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, resulta prematura, pues

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Asunto: Funcionario de Única Instancia como quedó expuesto, debió insistirse en el recaudo probatorio que diera

respaldo y contundencia a la decisión adoptada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.

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