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CSDJ - F11001010200020170284000ADJUNTA20180516155852-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020170284000ADJUNTA20180516155852-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201702840 00 Aprobado en Sala Nº. 42 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JULIO ROBERTO

GONZÁLEZ PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor JULIO ROBERTO GONZÁLEZ PARRA en escrito de demanda a través de apoderado solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 86676 del 22

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702840 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones marzo de 2016 emitida por Colpensiones, expedida en ocasión de la solicitud

radicada el 28 de octubre de 2015, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. Así mismo declarar nula la Resolución No. VPB 21901 del 16 de mayo de 2016 proferida por Colpensiones por medio del cual resuelve el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución GNR 86676. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a manera de restablecimiento del derecho se condene a la demanda al reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de jubilación teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de igual manera se ordene a pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas. Se celebró conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 2016 el cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio por parte de la entidad contratada. Mediante reparto le correspondió al Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, quien mediante auto de 25 de abril de 2017 declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1.- JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 25 de abril de 2017 señaló que verificados los presupuestos procesales del medio de control de la referencia, advirtió que el despacho carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual consagra los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde indicó el numeral cuarto, al enunciar lo relativo a asuntos relacionados con la seguridad social, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(…)”

En concordancia con el artículo 105 del C.P.A.C.A., señaló: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (..)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo señaló por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Finalmente mencionó que de las normas anteriores, el legislador determinó inequívocamente que toda controversia proveniente de la relación laboral y sus prestaciones derivadas, entre un empleado público y el Estado, se dirimirán ante los

jueces administrativos, siempre y cuando la vinculación del empleador haya sido con el Estado. Por el contrario cuando a relación laboral del demandante sea empresa privada o su vinculación laboral sea en calidad de trabajador oficial, las controversias de su seguridad social son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Razón por la cual señaló que en el caso en concreto el señor Julio Roberto González cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, en condición de empleado de la sociedad privada Equipos y Potencia LTDA, por lo tanto consideró que la competencia es atribuida a jurisdicción ordinaria.

2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quien mediante auto del 10 de octubre de 2017

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de a referencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, de lo anterior argumentó que el caso en controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, sino por el contrario de una reliquidación de pensión reconocida con base en lo dispuesto en el Ley 33 de 1985. El despacho señaló sentencia del 30 de abril de 2003 bajo radicado Nº 0581-02 M.P. Jesus Maria

Lemos Bustamante, en el cual trascribió acápites de la sentencia como sigue: “los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de régimen patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral como también lo ha expresado la doctora Clara Inés Vargas en sentencia c 1027 de 2002”. Finalmente reiteró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para dirimir el presente conflicto porque lo pretendido es la aplicación de régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 que permite acceder al reconocimiento de la pensión aplicando la normatividad que regía con anterioridad a su vigencia y es por esto que propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

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Radicado N° 110010102000201702840 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a la demanda interpuesta por el señor JULIO ROBERTO GONZÁLEZ PARRA, señaló que laboró al servicio del Instituto Distrital para la Recreación y el

DeporteIDRD desde el 05 de febrero de 1974 hasta el 2 de mayo de 2001, que se encuentra cobijado por el Régimen de Transición por demostrar mas de 15 años de servicio y una vez con su estatus de pensionado el día 28 de octubre de 2015 radicó ante la accionada solicitud de pensión de vejez compartida con base en los certificados de sueldos y factores salariales devengados durante su último año de servicio. De ahí que Colpensiones le reconoció la pensión mediante Resolución GNR 86676 del 22 de marzo de 2016 por medio del cual ordenó pago de la pensión de vejez en cuantía de $1.726.412 este sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y debidamente actualizados, razón por la cual radicó recurso de apelación con el fin de que se revocara en forma parcial la mencionada resolución. Colpensiones mediante Resolución VPB 21901 del 16 de mayo de 2016 resolvió confirmar la Resolución 86676, aun sin tener en cuenta la totalidad la totalidad de los factores salariales. Razón por la cual interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 86676 del 22 marzo de 2016 emitida por Colpensiones, con el fin de que se tenga en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. Así mismo declarar nula la Resolución No. VPB 21901 del 16 de mayo de 2016 proferida por Colpensiones por

medio del cual resuelve el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución GNR 86676. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública conforme a lo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación”

En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de

las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JULIO ROBERTO GONZÁLEZ PARRA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

SECCIÓN SEGUNDA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. , con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor JULIO ROBERTO

GONZÁLEZ PARRA contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

ABOGADA GRADO 21

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702840 00 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 17-17-156 folios y 1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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