CSDJ - F11001010200020170284300ADJUNTA20180914174213-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170284300ADJUNTA20180914174213-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702843 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 079 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto de jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ ÁNGEL PADILLA Y OTROS contra la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE.
ANTECEDENTES La ciudadana MARÍA JOSÉ ÁNGEL PADILLA, impetró acción popular contra la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE, solicitando la protección de los derechos colectivos consagrados en la ley 472 de 1998, con ocasión a la construcción de la urbanización Brisas de COMFASUCRE y el Colegio COMFASUCRE, por cuanto la comunidad circundante a la construcción se está viendo afectada por el deterioro de las vías de acceso, por el paso de los camiones y vehículos de carga pesada utilizados en la obra, además de la desinformación entregada por dicha entidad a la comunidad del sector.
República de Colombia Rama Judicial
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M.PALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No: 110010102000201702843 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto de fecha 10 de mayo de 20171, se vinculó en garantía al Municipio de Sincelejo, teniendo a dicho ente territorial como litis consorcio necesario.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Conocida la actuación por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante auto del 27 de junio de 20172 declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular teniendo en cuenta que a la misma se vinculó al Municipio de Sincelejo como litisconsorcio necesario por pasiva, el conocimiento del proceso se trasladó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 que regula de manera específica los asuntos que solo son de competencia exclusiva de dicha jurisdicción, ordenando la remisión del proceso a la oficina judicial para su reparto entre los Jueces
Administrativos del Circuito de Sincelejo.
2. Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SENCELEJO, mediante auto del 8 de septiembre de 20173, el despacho declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que en atención a que el sujeto pasivo es la Caja de Compensación Familiar, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la
misma, quien a través de la Ley 21 de 1982 se constituyó como persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, organizada como Corporación, reglada por el Código Civil Colombiano, así las cosas, señaló su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto por tratarse de una entidad que tiene naturaleza jurídica de orden privado, además dadas las calidades de la accionada, la cual no ejerce función administrativa del orden público como lo indica el artículo 104 del CPACA. 1 Folio 102 cuaderno original 2 Folio 114 cuaderno original 3 Folios 117-118 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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M.PALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No: 110010102000201702843 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la ciudadana
MARÍA JOSÉ ANGEL PADILLA Y OTROS contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE COMFASUCRE. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ
ÁNGEL PADILLA Y OTROS contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE SUCRE COMFASUCRE.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral República de Colombia Rama Judicial
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M.PALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No: 110010102000201702843 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los
derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, la presunta vulneración del derecho colectivo consistente en el derecho a la información, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión a la construcción realizada de la urbanización Brisas de COMFASUCRE y el Colegio
COMFASUCRE.
Así las cosas, teniendo en cuenta que una de las partes en litigio tiene naturaleza jurídica de orden privado (COMFASUCRE), corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, conocer del asunto y deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por la accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los Jueces Ordinarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el conocimiento de la acción popular incoada por la ciudadana
MARÍA JOSÉ ÁNGEL PADILLA Y OTROS contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRECOMFASUCRE.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su conocimiento.
CUMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial