CSDJ - F11001010200020170284400ADJUNTA20190809104638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170284400ADJUNTA20190809104638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702844 00 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar seguida en contra del doctor RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, que inició por queja del señor Luis Jesús Barajas Oviedo. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el doctor Iván Fernando Prada Macías, Procurador Provincial de Bucaramanga, en auto del 21 de septiembre de 2017, que dispuso remitir por competencia el escrito de queja presentado por el señor Luis Jesús Barajas Oviedo1, en el cual manifestó que presentó una acción popular que fue fallada el 23 de octubre de 2006, en el 2015 presentó un incidente de desacato ante el incumplimiento de dicho fallo, el cual fue resuelto por el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien mediante sentencia de 16 de junio de 2015 impuso sanción de arresto al alcalde y personero de Bucaramanga y pago de multa. Al observar que el incumplimiento continuaba interpuso otro incidente de desacato del que aseguró “solo se conoce que se abrió el incidente a febrero de 2017 y nada
más” (sic)2. 1 Folio 4 Co. 2 Folio 6 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Indicó el quejoso además que “al mismo señor Magistrado Rafael Gutiérrez Solano le correspondió desatar acción de tutela contra el juez quince administrativo, en la que decidió no amparar los derechos conculcados y alegados por el actor” (sic)3.
ACONTECER PROCESAL
1. El 22 de junio de 2018, se ordenó apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR4, en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - El Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España, se notificó de la Indagación Preliminar, el 15 de agosto de 20185. - Se recibió el oficio No. 0201 del 28 de agosto de 2019, proveniente de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual remitió informe del trámite dado en esa corporación a la acción de tutela presentada por el señor Luis Jesús Barajas Oviedo contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga identificado con N° 2016-0749-00. Remitió además:6 o Copia del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 12 de julio de 2016. o Copia del Fallo de fecha 26 de julio de 2016 proferido por dicha Corporación.
o Copia del auto de obedecer y cumplir de fecha 17 de octubre de 2017. - Se recibió el oficio No. 0211 del 19 de septiembre de 2019, proveniente de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual remitió informe del trámite dado en esa corporación a la acción popular identificada con N° 2001-00572-00 RG. En el cual se señaló7: o El 20 de mayo de 2015 se dio apertura formal al incidente de desacato propuesto dentro de la acción popular antes referenciada, por el presunto incumplimiento a la sentencia del 23 de enero 2002 proferido por esta Corporación contra el señor Francisco Bohórquez en su calidad de Alcalde del 3 Ibídem. 4 Folio 31 del Co. 5 Folio 40 del Co. 6 Folio 49 al 55 del Co. 7 Folio 57 al 94 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Municipio de Bucaramanga y contra el señor Augusto Rueda González en su calidad de Personero de Bucaramanga. o El 26 de junio de 2015 se decidió el incidente de desacato sancionando a los señores antes citados con 3 días de arresto y multa de 10 SMLMV cada uno. o Posteriormente fue remitido el incidente de desacato al H. Consejo de Estado en Consulta, la cual fue decidida mediante providencia del 8 de octubre de
2015, modificando la orden de arresto al Alcalde y Personero de Bucaramanga y confirmando lo demás. o Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016 nuevamente se presentó solicitud de incidente de desacato, se dio apertura al mismo el 24 de abril de 2017, previa solicitud de rendir informe a los incidentados. o El 6 de julio de 2017 se dictó sentencia, sancionando en esta ocasión al señor Rodolfo Hernández en su calidad de Alcalde de Bucaramanga y al señor Omar Alfonso Ochoa como representante de la Personería Municipal de Bucaramanga, con multa de 10 SMLMV y arresto de 2 días a cada uno. o El expediente fue remitido al H. Consejo de Estado para surtir Grado de Consulta, la cual se decidió el 17 de noviembre de 2017, revocando la orden de arresto y confirmando lo demás. - El 16 de agosto de 2018, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales del doctor Rafael Gutiérrez Solano en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander8. - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 1007537 y 118948397, en los cuales consta que no aparecen sanciones registradas en contra del doctor Rafael Gutiérrez Solano9. - La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de constancia No. SJ MNC 48928 del 7 de diciembre de 2018, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos10.
8 Folios 41 a 48 del Co. 9 Folios 182 al 184 del Co. 10 Folio 181 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA - Notificación personal al doctor Rafael Gutiérrez Solano el día 31 de agosto de 2018, en la cual se le puso de presente el auto del 22 de junio de 2018 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra11. - A través de escrito del 4 de septiembre de 2018, el doctor Rafael Gutiérrez Solano rindió informe, en la cual manifestó lo siguiente: Realizó un recuento procesal del trámite de la acción popular de referencia. En el cual indicó las fechas en que conoció del mismo y la decisión respectiva. Expresó que “de acuerdo con lo expuesto, se evidencia que no corresponde a la verdad la afirmación del quejoso referida a que en el segundo incidente de desacato promovido el 22 de agosto de 2016 por el ciudadano Álvaro Gómez Galvis solo se conoce que se abrió el incidente a febrero de 2017 y nada más, pues en el mismo ya se surtieron las etapas procesales correspondientes con miras a determinar el cumplimiento o no de la providencia del 23 de enero de 2002, garantizando el derecho de defensa y contradicción de los llamados al cumplimiento de la misma y se profirió la decisión de fondo en la que se dispuso sancionarlos por desacato” (sic-negrilla en texto
original)12. Manifestó respecto al trámite de acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que “en el escrito de queja no se evidencia un reproche frente al trámite de la misma. Los argumentos del quejoso solo se limitan a señalar que en aquella se decidió no amparar los derechos alegados por el actor” (sic)13. - Certificación del 12 de mayo de 2015 realizada por Francisco Eduardo Patiño Rojas Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en la que arguyó que la doctora María Josefina Ibarra Rodríguez, registra vinculación a la Rama Judicial desde el 09 de agosto de 1989, de igual manera indicó que en su hoja de vida no reposa ningún acto administrativo respecto de permisos, comisión de servicios, licencias, incapacidades u otras situaciones administrativas en el tiempo comprendido entre diciembre de 2010 y esa fecha14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 144 del Co. 12 Folio 148 Co. 13 Ibídem. 14 Folios 117 a 118 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256
Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto. Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el doctor Iván Fernando Prada Macías, Procurador Provincial de Bucaramanga, en auto del 21 de septiembre de 2017, que dispuso remitir por competencia el escrito de queja presentado por el señor Luis Jesús Barajas Oviedo15, en el cual manifestó que presentó una acción popular, la cual fue fallada el 23 de octubre de 2006, en el 2015 presentó un incidente de desacato ante el incumplimiento de dicho fallo, el cual fue resuelto por el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien mediante sentencia de 16 de junio de 2015 impuso sanción de arresto al Alcalde y Personero de Bucaramanga y pago de multa. Al observar que el incumplimiento continuaba interpuso otro incidente de desacato del que aseguró “solo se conoce que se abrió el incidente a febrero de 2017 y nada más” (sic)16. Indicó el quejoso además que “al mismo señor Magistrado Rafael Gutiérrez Solano le correspondió desatar acción de tutela contra el juez quince administrativo, en la que decidió no amparar los derechos conculcados y alegados por el actor” (sic)17. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la etapa de Indagación Preliminar, procede la Sala a evaluar el mérito de la misma, encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma. 15 Folio 4 Co. 16 Folio 6 del Co. 17 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA En primer lugar, debe mencionar esta Sala que efectivamente se vislumbra que el quejoso presentó incidente de desacato debido al incumplimiento presentado en el fallo del 20 de mayo de 2015, dicho desacato fue fallado el 26 de junio del mismo año por el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano. Ante la reiteración del incumplimiento se interpuso nuevamente incidente de desacato el 22 de agosto de 2016, se dio apertura al mismo el 24 de abril de 2017 y se emitió fallo el 6 de julio de 2017. El mismo subió a grado jurisdiccional de Consulta al Consejo de Estado quien decidió el 17 de noviembre de 2017 revocar la orden de arresto contra el Alcalde y el Personero de Bucaramanga y confirmar la decisión en todo lo demás.
De dicho recuento se observa que efectivamente el Magistrado Rafael Gutiérrez tuvo conocimiento del segundo incidente de desacato y que el mismo concluyó mediante decisión del 6 de julio de 2017, teniendo en cuenta que la queja fue impetrada por el señor Luis Jesús Barajas Oviedo el 31 de julio de 2017, para ese momento ya existía la providencia objeto del incidente, mediante la que se ordenaba sancionar al Alcalde y al representante de la Personería de Bucaramanga. Expuso el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano que la demora entre la presentación del desacato y el auto en el que se dictaba la apertura se dio debido a que se solicitó a la Alcaldía y a la Personería de
Bucaramanga remitir informe del trámite dado en dichas Corporaciones al cumplimiento de la acción popular y del primer incidente de desacato. Al respecto se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 expuso el término en que se debe resolver el incidente de desacato y las causales bajo las cuales es permitida la demora de dicho término, dentro de las que se encuentra enmarcada la causal contemplada por el doctor Gutiérrez Solano. “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”18.
Por lo que, sin lugar a dudas para esta Sala es de buen recibido el dicho del
Magistrada inculpado, en el sentido, en primer lugar, que al momento de impetrar la queja ya se había dado emitido el fallo del incidente de desacato objeto de la misma, y en segundo lugar, que la demora que se pudo haber presentado dentro de la misma se debió a la solicitud probatoria que hizo a la Alcaldía y a la Personería de Bucaramanga con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa de los mismos, dicha afirmación se ve corroborada por la copia de dicha solicitud19 de fecha 26 de agosto de 2016, es decir el mismo día en que arribó el incidente a su Despacho. Esta Sala considera atendible no resultar procedente poner en movimiento el aparato judicial, para dar trámite a una situación que ya se encontraba resuelta al momento de haberse tramitado el escrito por parte del quejoso. No avizorándose entonces irregularidad injustificada alguna, por parte del inculpado dentro del trámite objeto de la presente queja. Así las cosas, luego de haber observado las actuaciones desplegadas por el disciplinado respecto al Incidente de Desacato, es evidente para esta Sala que su intención no ha sido dilatar este asunto, y por tanto se acoge lo expuesto en su versión relativo a que, si en algún momento se ha demorado en el desarrollo de las actuaciones, esto obedece a la solicitud realizada a los incidentados de presentar informe de su gestión respecto a la acción popular objeto del incidente de desacato. Por tanto, con los elementos allegados al expediente está demostrado que el operador judicial cuestionado, atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad
como funcionario judicial. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-367/14. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Folio 78 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Entonces, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.20”, no obstante en el presente asunto se encuentra probada la justificación de la demora, elemento determinante para la no constitución de la falta disciplinaria.
Por su parte, respecto a la acción de tutela presentada por el quejoso contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se tiene que
respecto a la misma el señor Luis Jesús Barajas Oviedo expuso que “al mismo señor Magistrado Rafael Gutiérrez Solano le correspondió desatar acción de tutela contra el juez quince administrativo, en la que decidió no amparar los derechos conculcados y alegados por el actor” (sic)21. Dentro del escrito no se observó ningún otro reproche respecto de dicha acción de tutela diferente del extracto señalado anteriormente, por lo que no se configuraría ninguna queja respecto del trámite dado por el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano a dicha acción de tutela. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial 20 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm 21 Folio 6 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales
atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”22. Es decir, la sola afirmación del quejoso que el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano decidió no amparar sus derechos alegados en la acción de tutela no constituyen per se un razonamiento adecuado para iniciar una acción disciplinaria en contra de dicho Magistrado, cuando la queja no hace referencia a ninguna inconformidad con el trámite de la acción de tutela ni con las actuaciones del Magistrado dentro del mismo, simplemente se limita a señalar que la decisión le fue desfavorable a sus intereses. Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado inculpado, se encuentra ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Por consiguiente, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación en contra del Magistrado denunciado, razón por la cual lo procedente será decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia
el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada contra 22 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial