CSDJ - F11001010200020170284600ADJUNTA20180613154533-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170284600ADJUNTA20180613154533-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702846 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial de la señora ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ ACOSTA contra
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y EL
BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES La señora ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ ACOSTA, el día 15 de octubre de 2014, a través de apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y COLPENSIONES cuya pretensión principal fue: “Se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de mi mandante por parte de la demandada pues cumple con todos los requisitos legales descritos en nuestra legislación. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702846 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se ordene a las demandadas pagar a favor de mi mandante desde la fecha de la muerte del causante la presente sustitución pensional debidamente indexada o ajustada con base al IPC o al por mayor y sus correspondientes intereses moratorios.
Que se condene en costas a las demandadas según los gastos que surjan del proceso”. Lo anterior, con fundamento en que al señor Emiro Fernández Tamara quien falleció el día nueve (9) de Diciembre de dos mil doce (2012) en la ciudad de Sincelejo, se le reconoció en vida pensión especial de Jubilación, de carácter extralegal mediante acta de audiencia de Conciliación Laboral Judicial del día 30 de octubre de 1996 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (1385.402,34), valor de su mesada pensional para el año 1996, valores que en la actualidad son más altos por el incremento anual de la mesada pensional, con base al IPC y el aumento que otorga el Gobierno anualmente. La señora ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ ACOSTA contrajo nupcias con el señor Emiro Fernández Tamara el día primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), matrimonio que estuvo vigente con todos sus efectos jurídicos hasta el día de su muerte, quien dependía integralmente y económicamente de su esposo.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en auto de 31 de octubre de 2014, el despacho resuelve que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, con fundamento en lo establecido 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en el artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 2° del CPTSS, numeral 4°. Teniendo en cuenta que lo pretendido través de este proceso es declarar el reconocimiento de la Sustitución Pensional a favor de la demandante por ser la cónyuge del señor Emiro Fernandez Tamara (Q.E.P.D), quien ostentó la condición de empleado público, en el Banco de la República, como se afirma en la demanda es decir, que estuvo vinculado a dicha entidad en el cargo de Jefe Administrativo de la Sucursal Sincelejo, desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 31 octubre de 1996, indefectiblemente que la jurisdicción, y por ende, la competencia, para el conocimiento de este asunto está atribuida a la jurisdicción administrativa, de conformidad con la citada norma.
2.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO,
allegadas las diligencias a este despacho mediante auto de 8 de septiembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que el señor Emiro Fernández Tamara (Q.E.P.D) beneficiario de la pensión de jubilación cuya sustitución se pretende, estuvo vinculado a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 4 de noviembre del año 1974, desempeñándose a la fecha de su retiro como Jefe Administrativo de la Sucursal Sincelejo del Banco de la República, tal y como se evidencia en acta de conciliación laboral del 30 de octubre de 1996 ante el Juzgado laboral del Circuito de Sincelejo. El Banco de la República es un organismo del Estado, con régimen legal propio, lo cual trae como consecuencia que el régimen jurídico de sus servidores no se rige por las normas sobre selección, vinculación, administración y retiro del personal al servicio del estado de la Rama Ejecutiva. Por esta razón, los servidores del Banco de la República no tienen la categoría de empleados oficiales y, por lo mismo, no son empleados públicos regidos por una relación legal o reglamentaria o vinculados por un acto administrativo. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, al no estar vinculado los trabajadores del Banco de la República a
través de una relación legal o reglamentaria, los litigios que recaigan sobre asuntos relacionados con seguridad social de los mismos, será competencia de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor EMIRO FERNÁNDEZ TÁMARA laboró en el BANCO DE LA REPÚBLICA, como empleado público 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desempeñando el cargo de Jefe Administrativo de la Sucursal de Sincelejo, desde el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor EMIRO FERNÁNDEZ TÁMARA en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada.
Teniendo en cuenta además lo establecido en el régimen legal propio del Banco de la República, Decreto 2520 de 1993 y Ley 31 de 1992 artículo 38 que reza: “Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de
vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley. Parágrafo 1º. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.” Visto el ámbito de competencia de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria1, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN . CASTILLO ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la
competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora 1 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional2, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante.
Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que
negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre el señor EMIRO FERNÁNDEZ TÁMARA y el Estado concluye la Sala que la sustitución pensional, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: 2 Referencia de la cita: Folio 30 C.O.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y
de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada mediante apoderado judicial de la señora ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ ACOSTA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Y EL BANCO DE LA REPÚBLICA debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su información, y el proceso para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE SINCELEJO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201702846 00 Aprobado en Sala No. 50 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió ADSCRIBIR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Y si bien comparto la decisión, lo cierto es que ello obedeció a que “el señor EMIRO FERNÁNDEZ TAMARA (Q.E.P.D) beneficiario de la pensión de jubilación, cuya sustitución se pretende, estuvo vinculado a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 04 de noviembre de año 1974”, así las cosas no estuvo regido por una relación legal o reglamentaria o vinculado por un acto administrativo, por tanto no laboró como empleado público, como erradamente quedó consignado a folio 6 de la providencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, 13
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201702846 00 Aprobado en Sala No. 50 del 7 de junio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso
radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 16, 16, 1 a 200, 201 a 282 y 10 folios y 2 CDs.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra