CSDJ - F11001010200020170284700ADJUNTA20180416144306-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170284700ADJUNTA20180416144306-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702847 00 Discutido y aprobado en Acta No. 23 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERIACÓRDOBA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado
judicial, por WALBERTO ANTONIO GARCÍA ESCOBAR, PRÓCULO
FRANCISCO VERGARA DÍAZ, JAIRO LEÓN MESTRA HOYOS, ÁLVARO
JAVIER GUERRA ÁLVAREZ, LUCAS DAVID BARRIOS CONTRERAS,
RAÚL ANTONIO VERGARA HOYOS, EMIGDIO DEL CRISTO ÁLVAREZ
MILLÁN, CARLOS MANUEL MACEA RICARDO, HUMBERTO ANTONIO
GIL GARCÍA, FADITH EMIRO ALBA POLO, MIGUEL ENRIQUE PÉREZ
FUENTES, ODAIR ALFREDO PADILLA MONTES, RAFAEL JOSÉ
GUZMÁN ARRIETA, ALEXANDER RAFAEL OCHOA GIL, INOCENCIO
MIGUEL GALARCIO NARVÁEZ, YAMIREZ DEL CARMEN DÍAS ARROYO,
ANA FELICIA SOLANO SERPA, EDARLEY MARGARITA GIL GARCÍA,
SANDRA INÉS RAMOS VIDAL, YENY ADRIANA ACEVEDO BRUN, JAIR
2 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
IBAN DE HOYOS HERNÁNDEZ Y JORGE ERNESTO VARGAS ARRIETA.
Contra EL MUNICIPIO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA Y LA EMPRESA DE
SERVICIOS LABORANDO LTDA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Los señores WALBERTO ANTONIO GARCÍA ESCOBAR, PRÓCULO
FRANCISCO VERGARA DÍAZ, JAIRO LEÓN MESTRA HOYOS, ÁLVARO
JAVIER GUERRA ÁLVAREZ, LUCAS DAVID BARRIOS CONTRERAS,
RAÚL ANTONIO VERGARA HOYOS, EMIGDIO DEL CRISTO ÁLVAREZ
MILLÁN, CARLOS MANUEL MACEA RICARDO, HUMBERTO ANTONIO
GIL GARCÍA, FADITH EMIRO ALBA POLO, MIGUEL ENRIQUE PÉREZ
FUENTES, ODAIR ALFREDO PADILLA MONTES, RAFAEL JOSÉ
GUZMÁN ARRIETA, ALEXANDER RAFAEL OCHOA GIL, INOCENCIO
MIGUEL GALARCIO NARVÁEZ, YAMIREZ DEL CARMEN DÍAS ARROYO,
ANA FELICIA SOLANO SERPA, EDARLEY MARGARITA GIL GARCÍA,
SANDRA INÉS RAMOS VIDAL, YENY ADRIANA ACEVEDO BRUN, JAIR IBAN DE HOYOS HERNÁNDEZ Y JORGE ERNESTO VARGAS ARRIETA, actuando por medio de apoderado judicial promovieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL MUNICIPIO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS LABORANDO LTDA., el día 07 de abril de 2017, para que se declarará la nulidad de los actos administrativos – oficios de fecha 02 de septiembre y 11 de octubre de 2016mediante los cuales el Municipio de Sahagún – Córdoba, negó las peticiones de liquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, horas extras y recargos, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, devolución de aportes al 3 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistema general de salud, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, salarios debidos a la fecha de terminación de la labor, indemnizaciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, no consignación de cesantías, indemnizaciones por despido injusto, y demás emolumentos que conforme a la Ley correspondan.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Montería – Córdoba.
En auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la Oficina Judicial para que fuera repartido en los Juzgados Laborales de esta ciudad, argumentando que nos encontramos frente a un conflicto de carácter laboral, ya que los demandantes prestaban sus servicios en calidad de trabajadores oficiales, y se controvierten hechos relacionados con unos contratos de trabajo y el reclamo de los derechos derivados de ellos, por tanto se estima que el conocimiento del mismo, radica en la jurisdicción ordinaria laboral. Juzgado Quinto Laboral del Circuito MonteríaCórdoba. En auto calendado del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que al examinar los actos administrativos objeto de litigio, se observa con meridiana claridad que los mismos, hacen referencia a la respuesta de un derecho de petición interpuesto por los aquí demandantes a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAHAGUN - CÓRDOBA, en el que buscaban el pago de ciertas erogaciones laborales, producto de la relación que mantuvieron con la EST LABORANDO 4 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO L.T.D.A., por lo que a su sentir el ente Municipal es solidariamente responsable en el pago.
A su vez, advierte que los demandantes no discuten el tipo de vínculo con la
EST LABORANDO L.T.D.A. y menos aún, buscan que se declare relación laboral alguna con la entidad accionada para efectos de encajarlos dentro de la órbita de la competencia que estable el artículo 2do del CPL Y SS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el cual en su inciso 1 ° establece: "Los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo", por lo que, no puede considerarse que los demandantes pretenden la declaratoria de un vínculo laboral, caso en el cual, la sola expresión nos abrigaría de competencia, dado que el fondo del asunto es demostrar si en efecto las labores desempeñadas por los actores son propias de un empleado público o su defecto de un trabajador oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERIACÓRDOBA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: 5 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana 7 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 8 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Así las cosas, procede esta Colegiatura a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERIACÓRDOBA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por los señores WALBERTO ANTONIO GARCÍA
ESCOBAR, PRÓCULO FRANCISCO VERGARA DÍAZ, JAIRO LEÓN
MESTRA HOYOS, ÁLVARO JAVIER GUERRA ÁLVAREZ, LUCAS DAVID
BARRIOS CONTRERAS, RAÚL ANTONIO VERGARA HOYOS, EMIGDIO
DEL CRISTO ÁLVAREZ MILLÁN, CARLOS MANUEL MACEA RICARDO,
HUMBERTO ANTONIO GIL GARCÍA, FADITH EMIRO ALBA POLO,
MIGUEL ENRIQUE PÉREZ FUENTES, ODAIR ALFREDO PADILLA
MONTES, RAFAEL JOSÉ GUZMÁN ARRIETA, ALEXANDER RAFAEL
OCHOA GIL, INOCENCIO MIGUEL GALARCIO NARVÁEZ, YAMIREZ DEL
CARMEN DÍAS ARROYO, ANA FELICIA SOLANO SERPA, EDARLEY
MARGARITA GIL GARCÍA, SANDRA INÉS RAMOS VIDAL, YENY ADRIANA ACEVEDO BRUN, JAIR IBAN DE HOYOS HERNÁNDEZ Y JORGE ERNESTO VARGAS ARRIETA, actuando por medio de apoderado 9 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, con el fin de que se proceda al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que conforme a ley correspondan, al haber sido vinculados mediante una relación laboral con empresas tercerizadas o agentes que prestaban directamente servicios a la demandada, como lo es el
caso de la EMPRESA DE SERVICIOS LABORANDO LTDA.
De acuerdo con lo normado en la Constitución política en el artículo 90: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”. De acuerdo con lo establecido en la citada disposición la persona afectada con cualquier acción u omisión del Estado, por un hecho que pueda encuadrar como daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar puede en ejercicio del medio de control de reparación directa acudir ante el juez para que condene a la administración a resarcir el daño. Empero, debe tenerse en cuenta que las pretensiones allí plasmadas involucran una entidad públicaEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA – y un particular o agente denominado EMPRESA DE 10 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SERVICIOS LABORANDO LTDA., cognición que determina que el juez de conocimiento sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2007, que reza así: “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del
derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”. Aunado a lo anterior, y de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea 11 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, en proveído de fecha 24 de junio de 2015, dentro del proceso radicado bajo el No. 110010102000201501451 00, con Ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERIACÓRDOBA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
12 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 13 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación N° 110010102000201702847-00 Aprobado según Acta de Sala N° 23 de 22 de marzo de 2018 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer el motivo por el cual SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada en la Sala de 22 de marzo de 2018 con Ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que resolvió “ASIGNAR el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería-Córdoba. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.” El suscrito Magistrado se aparta de tal postura, pues si bien, se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos de 2 de septiembre y 11 de octubre de 2016 “mediante los cuales el Municipio de Sahagún-Córdoba, negó las peticiones de liquidación y pago de las prestaciones sociales 15 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legales y extralegales, horas extras y recargos, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, devolución de aportes al sistema general de salud, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, salarios debidos a la fecha de terminación de la labor, indemnizaciones por mora
en el pago de salarios y prestaciones sociales, no consignación de cesantías, indemnizaciones por despido injusto, y demás emolumentos que conforme a la Ley correspondan”. También debe hacerse referencia a la calidad de trabajadores oficiales de quienes pretendían el reconocimiento de los derechos ya referenciados en razón a sus labores desempeñadas para la Empresa de Servicios Laborando LTDA., es decir la pretensión proviene directamente de un contrato laboral, no siendo competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó los numerales 1º y 2° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.” Finalmente hacemos referencia a la Ley 1437 de 2011 en el artículo 155: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
16 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atentamente y de mis compañeros de Sala,
Camilo Montoya Reyes Magistrado M.E.G 17 Conflicto Negativo de Competencias Radicación 110010102000201702847 00