CSDJ - F11001010200020170284800ADJUNTA20171212113256-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170284800ADJUNTA20171212113256-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201702848 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 99 de la misma fecha.
Ref: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Sexto
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera
- , Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (SUPERSALUD).
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera
- , Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación -Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa, promovida a través de apoderado por el Hospital Departamental de Granada - Meta E.S.E, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y consorcio SAYP 2011, por los perjuicios presuntamente causados a la entidad demandante por la omisión en el pago oportuno de los servicios médicos quirúrgico prestados a la población en general por mandato legal.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El Hospital Departamental de Granada - Meta E.S.E. a través de
apoderado, presentó ante los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Socialy el CONSORCIO Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAYP 2011, cuya pretensión esencial consiste, en que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados, tasados en la suma de $67.675.195.oo, como consecuencia de la omisión en el pago de los servicios médicos prestados por mandato legal, por la institución hospitalaria que no le fueron reconocidos ni pagados; así como los intereses moratorios causados sobre la suma anteriormente relacionada, desde el momento en que se presentó la reclamación para su pago al Ministerio de Salud y Protección Social y al Administrador Fiduciario del FOSYGA ( Consorcio SAYP 2011).
2. La entidad demandante señaló que ha solicitado al Ministerio de Salud y Protección Social y al Administrador fiduciario FOSYGA, el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito que involucran vehículos no identificados, no asegurados, y así mismo, el reconocimiento y pago de los servicios médicos quirúrgicos derivados de los riesgos catastróficos (Subcuenta ECAT ) de acuerdo a la normatividad vigente, solicitud que fue negada, arguyendo lo estipulado en el artículo 13 de la ley 1281 de 2002, mediante causal de glosa de extemporaneidad.
3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera -, mediante providencia del 18 de octubre de 20141, declaró la falta de Jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto, tras considerar que el interés principal de la entidad demandante se circunscribe a obtener el pago por parte de las entidades demandadas, de los valores generados a causa de la prestación de servicios de salud que están a cargo de la 1 Folios 270 a 273 del C.P.
Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Subcuenta ECAT del FOSYGA, pues las entidades demandadas negaron el pago de los recobros solicitados por la E.S.E., mediante la formulación de glosas por extemporaneidad de las facturas que le fueron presentadas.
Por lo anterior consideró que, para la determinación de la Jurisdicción competente en el presente caso, no es necesario acudir al criterio orgánico, esto es, al carácter jurídico de las partes involucradas, sino al criterio funcional, es decir, a la naturaleza de la controversia y en consecuencia el presente asunto, debe remitirse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, atendiendo a lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001. Adicional, fundamentó la decisión en el precedente de esta Superioridad sobre la materia.
4. A su turno, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante auto de 23 de junio de 20162, decidió declarar la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación - Superintendencia Nacional de Salud, tras destacar el contenido normativo de los artículos 41 de la ley 1122 de 2007 y 126 de la ley 1438 de 2011, en virtud de las funciones jurisdiccionales que el legislador le asignó a dicha entidad y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
5. Arribadas las diligencias, a la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2 Folios 380 a 381 del C.P.
Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20163, rechazó la demanda y dispuso su remisión a esta Superioridad, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia suscitado.
La decisión antes aludida, la sustentó básicamente La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, respecto de conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social integral en Salud, de tal manera que al otorgarse competencia judicial a la Superintendencia Nacional de Salud, de
ninguna manera se excluye a las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, del conocimiento descrito en los preceptos mencionados, razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa y por tanto su conocimiento compete, tanto al Juez Laboral, como a la Superintendencia, a prevención. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera -, Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación3 Folios 382 a 383 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superintendencia Nacional de Salud, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad Conflicto negativo de jurisdicción 6
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jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial
cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su
aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer:
“a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones
pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el Hospital Departamental de Granada - Meta E.S.E. a través de apoderado, tiene como pretensión principal que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados tasados en la suma de $67.675.195.oo, como consecuencia de la omisión del pago de los servicios médicos prestados por la institución hospitalaria, que no le fueron reconocidos, ni pagados, así como los intereses moratorios causados sobre la suma anteriormente relacionada, desde el momento en que se presentó la reclamación para su pago al Ministerio de Salud y Protección Social y al Administrador Fiduciario del FOSYGA ( Consorcio SAYP 2011). Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación – Superintendencia Nacional de Salud, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por las razones que a continuación se exponen: Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la Jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de Administración y Financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo Laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.
En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones
de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…) Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 201702848 00
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4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad
social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 201702848 00
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5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de Administración y Financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son, las Instituciones de Prestación de Servicios de Salud pública,
como lo es, la entidad hospitalaria demandante, en su condición de Empresa Social del Estado –E.S.E, como categoría especial de entidad pública descentralizada, de acuerdo al artículo 194 de la ley 100 de 1993, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, si bien es cierto que el propio legislador le otorgó competencia para conocer de asuntos como el examinado a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, razón le asiste a esta entidad al aseverar que dicha competencia es concurrente y no privativa, y que solo a petición de parte puede entrar a conocer de Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dichos asuntos, como se desprende del primer inciso del artículo 41 de la Ley 1122 de 20078, y lo cierto al caso es que la demanda no fue presentada por la entidad actora ante dicha Superintendencia.
Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la competencia de la demanda presentada por el Hospital Departamental de Granada - Meta E.S.E. a través de apoderado, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Socialy el CONSORCIO SAYP 2011, a la
Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el presente caso por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 8 “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las
disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y copia de esta providencia para su información al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera - y a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación - Superintendencia Nacional de Salud.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 201702848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial