CSDJ - F11001010200020170284900ADJUNTA20180523153604-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170284900ADJUNTA20180523153604-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702849 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por la señora MARIA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La señora MARIA EUGENIA DÍAZ RUEDA presentó ante esta Superioridad en septiembre 19 de 2017, queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por la mencionada señora DÍAZ RUEDA, en los siguientes apartes: “urgente queja hay un menor de por medio, queja solicito por favor yo solicitaba la nulidad de este proceso por notificación indebida juzgado 55 proceso 110013103026201700488, referencia artículo 23 de la constitución, pido vigilancia sobre el debido proceso, yo como accionante radique la tutela en tribunales superiores de Bogotá y de ahí la mandaron
a los juzgado de la 16, la asignaron al juzgado 26 del circuito, contesta la Dra. Margareth Rosalba Maria Ramos dice en moralidad del juez 55 civil municipal da respuesta, y ella misma decía la inconformidad que le asistía a la accionante, yo Maria Eugenia Díaz que según mi parecer en la falta de contestación yo sí creo en la buena fe de dicha abogada donde yo radique y solicitaba un interrogatorio de parte y decía y escribía mas que solicitaba, que no se nos vulneraran los derechos de mis hijos, no coloque el nombre pero hoy lo escrito, Jesús Aurelio García Díaz, y hasta la fecha de hoy el juez no tomó en cuenta al radique el 9 de mayo de 2017. Yo pregunto cualquier abogado o Magistrado o Corte Constitucional puede pasar por encima del articulado 44 C.P que es primacía del menos, solicitaba el amparo de pobreza, carezco de dinero para costear los gastos judiciales, el pares del menor donde José David afirma con el sobrino Abel Gutiérrez que mi hijo depende totalmente y que vivía bajo el techo. Este documento lo hizo para favorecimiento del mismo menor, tomaron el registro sin autorización e involucraron las zuitamas, mínimo menor y yo… El 12 de septiembre de 2017 ingresó un memorial 4 radicado, recibido donde solicito el amparo de pobreza, queja doctora porque no se juró que me notificaran individualmente para nulidad del fallo no se amparó con el articulo 29 cp. ya que se vulnero el artículo 44 de la constitución, porque el juez no me notificó debidamente, no estoy amenazando con respeto lo
digo, estoy saturada derecho nulas vías de hecho.” (SIC A LO TRANSCRITO) Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran solo algunas de las denuncias consignadas por la señora DÍAZ RUEDA al interior de todo su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como de las posibles normas vulneradas. Lo anterior, teniendo en cuenta la ocurrencia de dos situaciones: por un lado, que en los 22 folios escriturados a mano, la quejosa no solo se refirió a múltiples jurisdicciones sino también a diversas situaciones fácticas, tipos de procesos, funcionarios judiciales, pretensiones, instancias, recursos, etc.; y por el otro, que no indicó si quiera incipientemente la aparente falta disciplinaria en que incurrió cada uno de ellos, con ocasión de que proceso judicial, adelantado por qué partes procesales, cual fue la actuación en concreto que se evidenció irregular, entre otros aspectos.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber manifestado que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y múltiples funcionarios judiciales más, habían incurrido en irregularidades en ciertos procesos, no informó al menos someramente las circunstancias o acciones realizadas por dichos operadores judiciales para que puedan catalogarse de esa manera; es decir, aspectos claros como en qué consistieron las irregularidades, en que momento las ejercieron, con miras a obtener que clase beneficio, periodo de 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. tiempo o tipo de proceso, las partes que intervinieron, las pretensiones allí deprecadas, entre otros aspectos que de haberse aportado, hubiesen dado
plena solidez a la situación a investigar. En este sentido, aunado a que no se describieron concretamente los posibles hechos irregulares desplegados por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco se sabe a ciencia cierta en que proceso pudieron ocurrir los mismos; pues a pesar de que la quejosa aportó un numero radicado, nombró tantos procesos civiles, penales, y constitucionales, que por más de que esta Superioridad ponga en ejercicio la actividad jurisdiccional mediante la indagación preliminar a partir de su dicho, es algo que a todas luces resulta inocuo pues no se tiene un punto de partida concreto del cual comenzar a investigar lo pertinente, en tanto como se dijo en precedencia, se desconoce a ciencia cierta si la irregularidad fue de los Magistrados o de los Jueces del Circuito, si fue en un proceso de jurisdicción ordinaria o constitucional, etc. En consecuencia, no podría endilgársele responsabilidad alguna a los funcionarios denunciados, o si quiera dar crédito a una afirmación en su contra, por actos que además de no conocerse, no se logran concatenar en grado de certeza con su labor jurisdiccional. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para proferir actos irregulares, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación
disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos incipientemente aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a los Magistrados encartados la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionaron. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que la sede disciplinaria no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos de los recurrentes son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la
conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR
INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
TERCERO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial