CSDJ - F11001010200020170285000ADJUNTA20180213160130-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170285000ADJUNTA20180213160130-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702850 00 (14819-34) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 8 AASSUUNNTTOO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por queja instaurada por el
señor JEAN MARC CREPY GRAZI.
HECHOS 1.- La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, allegó a esta Colegiatura el día 3 de octubre de 2017 oficio No. 10762, relacionando los escritos de denuncia por parte del señor JEAN MARC CREPY GRAZI, correspondiendo a esta Magistrada, la
queja presentada contra la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por emitir el fallo de tutela del 6 de mayo de 2015 con radicado No. 25000234200020150204801 presuntamente de una manera “fraudulento”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante el presente auto se avoca el conocimiento de la queja arriba citada a fin de investigar la presunta conducta irregular en la que pudiese estar incursa la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con respecto al fallo de tutela emitido presuntamente de una manera “fraudulento” el día 6 de mayo de 2015 con radicado No. 25000234200020150204801.(fls. 1-5 c.o.). 2.- En auto del 10 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con respecto al fallo de tutela emitido presuntamente de una manera “fraudulento” el día 6 de mayo de 2015 con radicado No. 25000234200020150204801. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria indagada, y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la
Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 4 de diciembre de 2017. (fl. 12-18 c.o.). 4.- La Secretaría General del Consejo de Estado allegó el 29 de noviembre de 2017, copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 21-26 c.o.). 5.- Con fecha 2 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación de salarios devengados para el año 2015 con respecto a la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 27-29 c.o.). 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, remitió copias del expediente de tutela No. 2015-2048 siendo accionante el señor JEAN MARC CREPY GRAZI y accionado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (fl. 30 c.o. y anexo 1). 7.- A folio 33 del cuaderno original, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, emitido por la Procuraduría General de la Nación con fecha 23 de enero de 2018, en el cual no se evidencia sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 33 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de
antecedentes disciplinarios con No. 74127 del 23 enero de 2018, en el cual se observa que la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, no registra sanción alguna. Igualmente certifico mencionada Secretaría que no cursa investigaciones disciplinarias en contra de la indagada por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la funcionaria indagada De la prueba allegada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2017, como es la copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, se concluye que fungía para el momento de los hechos como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 21-26 c.o.). Igualmente, con la documentación allegada correspondiente a la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jean Marc Crepy Grazi radicado No. 0150204801, se evidencia que la misma fue fallada con ponencia de la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 101 anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.
La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, allegó a esta Colegiatura el día 3 de octubre de 2017 oficio No. 10762, relacionando los escritos de denuncia por parte del señor JEAN MARC CREPY GRAZI, correspondiendo a esta Magistrada, la queja presentada contra la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por emitir el fallo de tutela del 6 de mayo de 2015 con radicado No. 25000234200020150204801 presuntamente de una manera “fraudulento”. Ahora bien, en cuanto a las pruebas allegadas, se observó la acción de tutela con radicado No. 2015-2048, de la cual se desprende lo siguiente: -El señor JEAN MARC CREPY GRAZI interpuso acción de tutela, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien manifestó que hace cuatro años está padeciendo injustos por parte de estafadores inmobiliarios y urbanizadores ilegales, por lo tanto impulsó acción penal, pero a la fecha el CTI no ha demostrado la culpabilidad de los victimarios. Refirió el actor en la tutela que le ha requerido a los doctores Eduardo Montealegre, Jorge Perdomo Torres y Carlos Silva, empleados de la
Fiscalía General de la Nación, celeridad y prontitud ya que lo evaden cubriendo al Fiscal de Conocimiento y a los victimarios, por ello solicitó la protección de sus derechos fundamentales y lo acompañaran a dar cumplimiento a la Constitución y la Ley. Como consecuencia de la acción de tutela instaurada por el actor, la misma fue asignada a la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de recaudar las pruebas objeto de acción constitucional determinó lo siguiente: “Se logró establecer que el accionante en el mes de mayo de 2010 realizó un negocio jurídico de permuta entregando un apartamento a cambio de una casa en un conjunto residencial del Municipio de Chía. Luego de presentarse algunas irregularidades con el inmueble adquirido, el accionante sostiene que logró determinar que la casa se encontraba edificada en predios correspondientes a las zonas verdes del conjunto residencial, soportada tal construcción en licencias fraudulentas que fueron otorgadas por varios funcionarios del Municipio de Chía. Con ocasión del presunto fraude en el mes de marzo de 2011, el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación bajo radicado No. 251756000390201180337, la cual fue repartida a l Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá. Alegando hechos de corrupción, el accionante solicitó la reasignación del caso a otro fiscal, lo cual fue negado. Al no realizarse la imputación y acusación a los victimarios, el actor considera que le han vulnerado sus garantías procesales y su derecho a la vivienda digna por cuanto la casa es ilegal.
Pretende el accionante: Se ordene a la Fiscalía General de la Nación realice de inmediato la acusación contra los señores Borda Arango, se restituya el apartamento entregado en permuta, el pago del doble del valor comercial del apartamento, daños y perjuicios, el pago de los arriendos del apartamento de junio de 2010 a mayo de 2015.
La Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela, en el cual expresó que en la actualidad esa entidad se encuentra adelantando una investigación, por el presunto delito de estafa con ocasión de la denuncia presentada por el señor JEAN MARC CREPY CRAZI contra los señores German Borda y Martha Inés Arango, por las presuntas irregularidades en el negocio de compraventa de finca raíz. El accionante ha solicitado la reasignación de la investigación ante el Fiscal General, la cual fue negada puesto que no se advertía la presunta falta de garantías procesales que alegaba.
Consideraciones: En el asunto que se somete a estudio, el señor JEAN MARC CREPY GRAZI, solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al demorar injustificadamente el trámite de la investigación y negarse a llevar a cabo la acusación contra los señores German Borda y Martha
Inés Arango.
Resuelve: NIÉGUESE la acción de tutela de la referencia”.
Una vez observada la acción de tutela instaurada por el señor Jean Marc Crepy Grazi contra la Fiscalía General de la Nación, las pruebas recaudadas por la Magistrada disciplinada y el fallo emitido con fecha 6
de mayo de 2015(anexo 1), se concluye por esta Colegiatura que no existe falta disciplinaria alguna por parte de la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que falló la tutela No. 2015-2048 con base en la Constitución, la Ley, las pruebas allegadas y enmarcados dentro del Decreto 2591 de 1991 como se observó del folio 1 al 109 del cuaderno anexo 1. Igualmente esta Corporación, no observa que la actuación de la funcionaria investigada dentro del fallo de tutela estudiado resulten en reproche disciplinario, ya que los hechos no son constitutivos de conductas contrarias a derecho, por el contrario existió un procedimiento constitucional propio de la acción de tutela y falló en derecho, ya que el señor Jean Marc Crepy Grazi pretendía que el juez constitucional entrara a asumir la competencia establecida por el juez natural del proceso quien es el conocedor y está revestido de las especialidades necesarias para el tipo de actuación que se adelanta, tal como lo explicó la funcionaria indagada en su fallo de tutela. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el quejoso, que la doctora RENGIFO SANGUINO, emitió un fallo de tutela “fraudulento” el 6 de mayo de 2015; debe indicar la Sala que no hay un mínimo indicio que haya sido de esa manera, toda vez que mencionada acción constitucional fue soportada en las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación y por el mismo accionante, además las consideraciones realizadas por la indagada se basaron en el Decreto
2591 de 1991 sobre las causales de improcedencia de la tutela, por lo que era menester negar las pretensiones del actor. Es la oportunidad para resaltar el siguiente pronunciamiento, en el cual se ha soportado jurisprudencialmente esta Colegiatura: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, de la investigación realizada se permitió establecer que la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la acción de tutela instaurada por el señor JEAN MARC CREPY GRAZI en sentencia del 6 de mayo de 2015, sin observarse irregularidad alguna, por lo tanto, una vez revisada la actuación adelantada no se observa transgresión al ordenamiento jurídico, ni falta disciplinaria ya que actuó en derecho la funcionaria judicial investigada y bajo el principio de la libre apreciación de la prueba consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor; en consecuencia, lo evidenciado del recaudo probatorio es que la
inculpada actuó conforme a los normas establecidas, sin que sus actuaciones constituyan falta disciplinaria. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación de la doctora CARMEN 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) ALICIA RENGIFO SANGUINO estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta no puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a la funcionaria investigada y al quejoso, efectuado lo anterior deberá proceder la referida Secretaría al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial