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CSDJ - F11001010200020170285100ADJUNTA20180727165045-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170285100ADJUNTA20180727165045-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702851 00 Aprobado Según Acta No. 037 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora IRIS MARLENIS GARRIDO

TORRES Y OTROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva (fls. 147 a 157 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la señora IRIS MARLENIS GARRIDO TORRES Y OTROS con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de $752.345.005, representados en el saldo a deber a los demandantes por concepto de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, el 1 de Diciembre del 2011 por la Magistrada Ponente, la

Doctora LESTER MARIA GONZÀLEZ ROMERO, bajo radicados número 110016000253200783194, 110016000253200783070 y

110016000253200783190. Es menester precisar que, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, expidió resoluciones con Número 2223, 262, 263 del 6 de Diciembre de 2012 y del 25 de abril del 2013 respectivamente, ordenando el pago parcial de las sumas de dinero reconocidas en la providencia en mención. Lo anterior indica que, a la parte actora se le adeuda sumas correspondientes al saldo a favor suscitado entre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y los Actos Administrativos expedidos por la parte demandada.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA mediante auto de septiembre 13 del 2016 (f. 165 y 167 c.o.), se declaró incompetente para conocer del proceso de referencia, argumentando que el asunto en litis es competencia de la Jurisdicción Contenciosa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues la jurisdicción contenciosa en materia de procesos ejecutivos solo conoce de los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, autoridad que mediante auto de octubre 9 del 2017 (fls. 191 a 193 c.o.) apoyó su falta de competencia al exponer que debe ser la Jurisdicción Ordinaria quien deba asumir su conocimiento y no la Contenciosa, en aplicación del artículo 156 numeral 9 y el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra expresamente que cuando se trate de demandas ejecutivas en las que el titulo base de recaudo lo constituya una sentencia judicial, corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando lo haya proferido un juez de esta misma jurisdicción. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora IRIS MARLENIS GARRIDO

TORRES Y OTROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se libre mandamiento de pago a favor de la señora IRIS MARLENIS GARRIDO TORRES Y OTROS, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de $752.345.005, representados en el saldo a deber a los demandantes por concepto de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, el 1 de Diciembre del 2011 por la Magistrada Ponente, la Doctora LESTER MARIA GONZÀLEZ ROMERO, bajo radicados número 110016000253200783194, 110016000253200783070 y 110016000253200783190. Toda vez que, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, expidió resoluciones con Número 2223, 262, 263 del 6 de Diciembre de 2012

y del 25 de abril del 2013 respectivamente, ordenando el pago parcial de las sumas de dinero reconocidas en la providencia en mención, adeudándole a la parte actora un saldo suscitado entre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y los Actos Administrativos expedidos por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por la representante legal de la de la señora IRIS MARLENIS GARRIDO TORRES Y OTROS está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Pues bien, ha de precisarse que el Código General del Proceso, consagra en el artículo 422 el titulo ejecutivo, preceptuando concretamente: “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Si bien es cierto lo anterior, se debe tener en cuenta, que la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas

queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Así las cosas, al tratarse de un título valor el cual está revestido de todas las características que emana la ley, esto es, que la obligación en este sentido, es expresa, clara y exigible, y en el caso que nos compete, originario de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, entendiéndose que el anterior, pertenece exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, como consecuencia de lo expuesto, la jurisdicción contenciosa queda exceptuada de conocer las controversias que llegasen a surgir en virtud de una providencia proferida por una jurisdicción distinta a la que le compete, y por ende no encuadra con

ninguno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, el 1 de Diciembre del 2011 a cargo de la Magistrada Ponente, la Doctora LESTER MARIA GONZÀLEZ ROMERO, bajo radicados número 110016000253200783194, 110016000253200783070 y 110016000253200783190, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial de la señora IRIS MARLENIS GARRIDO TORRES Y OTROS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción

Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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