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CSDJ - F11001010200020170285200ADJUNTA20181203132004-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170285200ADJUNTA20181203132004-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702852-00 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada en averiguación de responsables, con ocasión de la queja presentada por el señor WILSON BASTOS DELGADO contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja contra funcionarios indeterminados presentada por el señor WILSON BASTOS DELGADO, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que refirió presuntas República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702852-00

Disciplinado: Indeterminados irregularidades en los tiempos de respuesta de los fallos, ya que demoran más de un año en llegar al despacho para sentencia. (Fls 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 11 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor avocó

conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades denunciadas por el señor WILSON BASTOS DELGADO (Fls. 6-7 c.o.). 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura indagación preliminar, en fecha 11 de julio de 2018 (Fl.11 c.o.). 4.- En diligencia de ampliación y ratificación de queja, para la cual fue debidamente comisionado el Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el quejoso WILSON BASTOS DELGADO refirió que su escrito no constituía una queja sino una manifestación de inconformidad relacionada con el largo tiempo que toman los despachos judiciales en el país para proferir decisiones de fondo en los procesos a su cargo. (Fls. 9-10 c.o).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702852-00

Disciplinado: Indeterminados La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al

9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702852-00

Disciplinado: Indeterminados disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702852-00

Disciplinado: Indeterminados competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702852-00

Disciplinado: Indeterminados El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la

viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se origina por la queja contra funcionarios indeterminados presentada por el señor WILSON BASTOS DELGADO, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, y posteriormente remitida a esta Superioridad, en la que refirió presuntas irregularidades en los tiempos para proferir los fallos judiciales, ya que demoran más de un año en llegar a los despachos para sentencia. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que no se ha individualizado a ningún funcionario judicial que sea sujeto disciplinable por esta Colegiatura, pues tal y como lo sostuvo el quejoso en la diligencia de ampliación y ratificación de su querella disciplinaria, el escrito que remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, no constituía una denuncia disciplinaria propiamente dicha, sino una inconformidad general por el largo tiempo que se toman los despachos judiciales en el país para resolver los procesos que tienen a su cargo. En efecto, el señor Wiston Bastos Delgado señaló: “Para concluir me permito ratificar que mis manifestaciones no obedecen a ninguna queja, ni hacen referencia a ningún República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702852-00

Disciplinado: Indeterminados particular, pero quiero llamar la atención del Ministro de Justicia para

que lidere procesos de descongestión judicial efectivos, que lleven a los despachos judiciales a ser altamente productivos”. (Subraya la Sala). Así las cosas, es preciso anotar que en el presente trámite de indagación preliminar no ha sido posible identificar cuál es la presunta conducta merecedora de reproche disciplinario ni mucho menos individualizar a ningún funcionario en particular, pues el mismo querellante ha señalado que no se trata de una queja. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos materia de indagación no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702852-00

Disciplinado: Indeterminados o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación

y las pruebas recaudadas, que se haya configurado una falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Indeterminados La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella

implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Indeterminados cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio

recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Indeterminados la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado en

averiguación de responsables, radicado bajo No. 11001010200020170285200 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Indeterminados SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión.

Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

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Disciplinado: Indeterminados

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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