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CSDJ - F11001010200020170285500ADJUNTA20181025083247-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170285500ADJUNTA20181025083247-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Agosto 15 de 2018 Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702855 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor JORGE ALIRIO EUSSE

SAAVEDRA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fl. 1 a 16 c.o.), radicada en febrero 26 de 2016, por el apoderado judicial del señor JORGE ALIRIO EUSSE SAAVEDRA, a fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar su pensión de vejez, intereses moratorios y aportes a que tiene derecho según (fl. 3 a 4 c.o).

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

Sometidas a reparto las diligencias, correspondió al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, autoridad que mediante auto de octubre 20 de 2017(fl. 145 a 148 c.o.) rechazó de plano la demanda al señalar que el origen del conflicto surge por un contrato de trabajo que se dió entre una persona natural y una sociedad mercantil no sometida a derecho público, y aunque la demandada sea Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y se reitera, la relación laboral es con una empresa de carácter privado y Colpensiones solo fue llamada a ser parte del asunto relacionado con la pensión sin que por este único hecho deba conocer esa jurisdicción, en consecuencia conforme a lo manifestado, la demanda debe asumirla la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Repartida la demanda en los Juzgados Laborales del Circuito – Reparto.- Medellín, correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, despacho judicial que mediante auto de julio 27 de 2017 (fl.139 c.o.), manifestó que la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa de conformidad con la competencia asignada en el artículo 104 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, porque estar frente a una entidad de carácter privado dicha competencia en materia administrativa no varía, en razón del fuero de atracción o factor de conexión como lo pronunció el Consejo de Estado en providencia de No. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) de fecha agosto 29 de 2007, por lo que la competencia del asunto radica en la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JORGE ALIRIO EUSSE SAAVEDRA

contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

3. Caso concreto.

El punto de partida para resolver el conflicto de competencia bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor JORGE ALIRIO EUSSE SAAVEDRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, cuya pretensión consiste en que se condene 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. a la accionada a reconocer y pagar su pensión de vejez a que tiene derecho junto con los respectivos intereses moratorios (fl. 3 a 4 c.o). Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se destacan entre otros, los siguientes medios probatorios: 1.) Copia del resumen de semanas cotizadas por el demandante a la

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fechas de impresión de enero 1 de 1967 actualizado a septiembre 5 de 2015 (fl.18 a 19 c.o.). 2.) Copia de la Resolución No.2013-5806628 de enero 13 de 2014 expedida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante negó el reconocimiento de pensión por vejez al señor JORGE ALIRIO EUSSE SAAVEDRA (fl. 29 a 30 c.o). 3.) Certificado de existencia y representación legal de la

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.

(fl. 57 A 65 c.o.). 4.) Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor JORGE ALIRIO EUSSE SAAVEDRA (fl. 67 a 68 c.o.). En suma, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que lo pretendido por el actor es obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a que tiene derecho junto con los respectivos intereses moratorios (fl. 3 a 4 c.o). Así las cosas, con el fin de determinar cuál de las dos Jurisdicciones es la competente para conocer la demanda ordinaria contra COLPENSIONES, mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez o pensión de jubilación por aportes, se procede a realizar referencia normativa de las normas que en materia de competencia regulan el tema de controversias entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados, en materia laboral y de seguridad social y se verificará el marco

normativo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2º, el cual fue modificado por el artículo 2º de La Ley 712 de 2001, estableció la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, así: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad" Negrita y subrayado fuera del texto.

En este mismo orden de ideas, se aviene necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre litigios entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

A su turno, la misma disposición legal, excluyó de esa competencia del Juez Administrativo los asuntos relacionados con trabajadores oficiales, de

conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 105 ibídiem: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es decir, que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una competencia exclusiva para conocer de las controversias suscitadas en relación con los empleados públicos, dejando excluida de la misma las reclamaciones laborales elevadas por los trabajadores oficiales, circunstancias que claramente no se encuadran en el caso de autos, por cuanto el actor no ostentó la calidad de empleado, pues su última vinculación estuvo a cargo de la empresa BANACOL DE COLOMBIA S.A, de naturaleza privada y regida por el derecho privado.

De lo reseñado en precedencia, resulta evidente que es la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la que debe conocer de las controversias que se susciten directa o indirectamente en un contrato de trabajo, e igualmente de las que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras en relación a la prestación de los servicios de la seguridad social, siendo tal competencia aplicable al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, si en cuenta se tiene que el cuestionamiento del demandante está encaminado a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con los respectivos intereses moratorios a que tiene derecho (fl. 3 a 4 c.o). Así las cosas, esta Sala concluye que la controversia planteada por el señor

JORGE ALIRIO EUSSE SAAVEDRA en torno al reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; situación que es propia de los Jueces Laborales, en este caso representado por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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