CSDJ - F11001010200020170285700ADJUNTA20180628162508-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170285700ADJUNTA20180628162508-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Prescripción 20 de marzo de 2021 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo
PLIEGO DE CARGOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702857.00 (14823-34) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 17 de abril de 2017, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201601576 01, el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó remitir por competencia a esta Corporación, copia de la compulsa de copias ordenada de oficio por la doctora Clara Inés Cediel Caballero, Coordinadora de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó investigar a varios funcionarios que no legalizaron
las comisiones de servicios durante los tres días hábiles siguientes a la terminación de la misma, para los meses de enero a marzo de 2016. Correspondió a este despacho investigar a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por no haber legalizado una comisión de servicios culminada, de conformidad con lo ordenado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014 (fls. 1 y 3 c.o.) Allegó copia de los documentos correspondientes a las comisiones autorizadas, obrando a folios 9 a 11 los correspondientes a la comisión concedida a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, del 11 al 18 de marzo de 2016. (fls. 2, 4 a 19 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por no haber legalizado una comisión de servicios culminada, de conformidad con lo ordenado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 22 a 24 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinara, quien se notificó
personalmente del auto referido el 21 de febrero de 2018 (fls. 27 y 34 c.o.). 4.- La Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, remitió constancia de servicios prestados, Resoluciones de nombramiento y traslado, y acta de posesión de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, indicando su cargo y dirección actual (fls. 28 a 33 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, del auto de apertura de investigación (fls. 35 a 43 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaria Judicial, como abogado y como funcionario (fls. 44 a 46 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA (fl. 47 c.o.). 8.- Mediante auto del 27 de abril de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que
introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 49 a 50 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fls. 51, 53 a 62 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, del auto de cierre de investigación disciplinaria (fls. 63 a 74 c.o.). 10.- Mediante auto del 13 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente memorial presentado por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, mediante el cual presentó sus argumentos de defensa, afirmando que solamente se demoró un día en entregar el cumplido de la comisión a ella conferida, puesto que culminada la misma el 18 de marzo de 2016 (viernes) el siguiente día hábil era el 28 de marzo de 2016 (lunes), y los tres días hábiles culminaron el 30 de marzo de 2016 (miércoles), atendiendo que en el intervalo transcurrió la semana santa, cuyos días no eran hábiles, por lo cual en la Fiscalía no se laboró durante ese periodo y tampoco en la Dirección Administrativa y Financiera. Agrega que por lo dispendioso del informe que debió presentar sobre la comisión realizada, y sus labores como Coordinadora de la Unidad, delegó en su asistente la entrega de los documentos,
por lo cual no se incumplió el término por negligencia o desidia, y que además no se produjo ninguna afectación material o sustancial a la función pública, pues la razón de ser de esa disposición interna de la Fiscalía General de la Nación, es para regular lo relacionado con los pagos de los viáticos, y por ello la demora en la entrega de los documentos para legalizar una comisión, no tiene la virtualidad de afectar el plan de pagos de la entidad (fls. 76 c.o. y s.s.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. - DE LA VIABILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente los presupuestos para proferir pliego de cargos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. - PLIEGO DE CARGOS
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: 3.1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, pues de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto en tal calidad le fue concedida una comisión de servicios para los días 11 a 18 de marzo de 2016, a fin de desplazarse a la ciudad de Bogotá, a fin de "Coordinar y apoyar la elaboración del informe de patrones de macro criminalidad de reclutamiento ilícito BNN FARC – EP” y culminada la misma solamente hizo entrega de los documentos correspondientes a la legalización de la comisión autorizada hasta el 31 de marzo de 2016, cuando solo contaba con los tres días hábiles siguientes a la terminación de la misma, para hacerlo de conformidad con lo ordenado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014 (fls. 9 a 11 c.o.).
De lo anterior se tiene que se presentó un incumplimiento de los términos previstos en la ley, pues la actuación bajo examen debió realizarse como lo exigía la norma atinente a las comisiones concedidas a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, no le estaba permitido legalmente a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, extender por más de seis días hábiles, la actuación para el cual la Ley le otorgaba un término de tres días hábiles, toda vez que culminada la comisión el 18 de marzo de 2016. solo hasta el 31 de marzo de 2016, entregó los documentos correspondientes a la legalización de la misma, según la documental obrante en los folios 9 a 11 de este expediente. 3.2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la doctora AVELLANEDA RUEDA incumplió el deber contemplado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 00871 del 5 de mayo de 2014 de la Fiscalía General de la Nación, que dicen: LEY 734 DE 2002 "ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código." LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: "1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
RESOLUCIÓN NÚMERO 0-0871 DEL 5 DE MAYO DE 2014
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. "ARTÍCULO QUINTO. Modificar el Artículo Octavo de la Resolución No.O-D529 del 02 de abril de 2014 el cual quedara así: ARTÍCULO OCTAVO. Legalización. Las comisiones de servicio deben ser legalizadas durante los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la misma, so pena de las acciones disciplinarias a que haya lugar. PARÁGRAFO PRIMERO. Los servidores deben diligenciar los formatos diseñados para tal fin que se encuentran registrados en el Sistema de Gestión Integral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su vencimiento y anexar los pasabordos respectivos, facturas de transporte terrestre, fluvial u otro medio de transporte, así como los recibos de peajes cuando a ello haya lugar PARÁGRAFO SEGUNDO. Como complemento a la legalización, se debe presentar certificado de permanencia expedida por la autoridad competente de acuerdo con el formato diseñado para este fin, el cual se encuentra registrado en el Sistema de Gestión Integral.
PARÁGRAFO TERCERO. Únicamente en casos excepcionales que impidan la obtención del certificado de permanencia del servidor, dicha certificación podrá ser expedida por el servidor que autorizó la comisión. PARÁGRAFO CUARTO. El Departamento de Viáticos en el nivel Central o el Grupo de Viáticos en las Seccionales, se abstendrán de tramitar una segunda autorización de comisión a los servidores que pasados los tres (3) días señalados en el citado artículo, no hubiesen legalizado la comisión de servicios.'." 3.3. La identificación del autor o autores de la falta. La doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 63304134 (fls. 9 a 11 y 28 a 33 c.o.) 3.4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. La doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, para la época de los hechos (año 2016), ejercía el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 9 a 11 y 28 a 33 c.o.) 3.5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya, inicialmente en el señalamiento directo y claro que se formulara en la compulsa remitida por la doctora Clara Inés Cediel Caballero, Coordinadora de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó
investigar a varios funcionarios que no legalizaron las comisiones de servicios durante los tres días hábiles siguientes a la terminación de la misma, para los meses de enero a marzo de 2016. Además en el caudal probatorio allegado al dossier, obrante a folios 1 a 19 del cuaderno original, se acreditó que a la funcionaría investigada le fue concedida una comisión de servicios para los días 11 a 18 de marzo de 2016, a fin de desplazarse a la ciudad de Bogotá y culminada la misma solamente hizo entrega de los documentos correspondientes a la legalización de la comisión autorizada hasta el 31 de marzo de 2016, cuando solo contaba con los tres días hábiles siguientes a la terminación de la misma, para hacerlo. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incumplir el deber contemplado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014 de la Fiscalía General de la Nación. 3.6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Ahora, frente al tema de la gravedad en particular, no tiene duda la Sala que, la evaluación deberá hacerse de cara a los criterios
que para tal fin establece el artículo 43 de Ley 734 de 2002, dado que en su vigencia ocurrieron los hechos, veamos: "1El grado de culpabilidad. 2 - La naturaleza esencial del servicio. 3.- El grado de perturbación del servicio. 4 - La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. - La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. - Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación... 7. - Los motivos determinantes del comportamiento. 8. - Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9. - La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave...". Luego entonces, revisados los anteriores criterios y verificado el alcance de cada uno de ellos, encuentra la Sala que en esta oportunidad la falta atribuible a la Fiscal disciplinable será calificada como GRAVE, de acuerdo con lo descrito en la norma precitada, ya que la investigada, desconoció lo normado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al dejar de cumplir con sus deberes de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución y la Ley. Así probado, conforme a la descripción del artículo 43 numerales 4o y 5o del Código Disciplinario Único, que la inculpada presuntamente desatendió la jerarquía y mando de su cargo como Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,
y el perjuicio causado. 3.7. La forma de culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Al destinatario de la ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo) o culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la conducta (activa u omisiva) del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa; la conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable con conocimiento de que su comportamiento encuadra en la norma que lo sitúa al margen del derecho disciplinario y que como sujeto activo de la falta quiso su realización; la conducta será culposa cuando hay violación del deber objetivo de cuidado. En el presente caso, como ya se dijo, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de CULPA, ya que, las pruebas hasta ahora incorporadas permiten inferir razonablemente que la doctora AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, debió atender la normatividad de la entidad para la cual labora, procediendo a legalizar la comisión concedida dentro de los términos legales, pero en forma
descuidada dilató el trámite de la misma, durante más de 6 días hábiles, en claro desconocimiento de lo normado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014 de la Fiscalía General de la Nación De ahí que los elementos probatorios allegados permiten estructurar en el presente caso, que la forma de culpabilidad imputable es CULPOSA, pues se evidencia violación al deber objetivo de cuidado 3.8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. La doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, mediante memorial del 7 de junio de 2018, presentó sus argumentos de defensa, afirmando que solamente se demoró un día en entregar el cumplido de la comisión a ella conferida, puesto que culminada la misma el 18 de marzo de 2016 (viernes) el siguiente día hábil era el 28 de marzo de 2016 (lunes), y los tres días hábiles culminaron el 30 de marzo de 2016 (miércoles), atendiendo que en el intervalo transcurrió la semana santa, cuyos días no eran hábiles, por lo cual en la Fiscalía no se laboró durante ese periodo y tampoco en la Dirección Administrativa y Financiera. Agrega que por lo dispendioso del informe que debió presentar sobre la comisión realizada, y sus labores como Coordinadora de la Unidad, delegó en su asistente la entrega de los documentos, por lo cual no se incumplió el término por negligencia o desidia, y que además no se produjo ninguna afectación material o sustancial a la función pública, pues la razón de ser de esa
disposición interna de la Fiscalía General de la Nación, es para regular lo relacionado con los pagos de los viáticos, y por ello la demora en la entrega de los documentos para legalizar una comisión, no tiene la virtualidad de afectar el plan de pagos de la entidad (fls. 76 c.o. y s.s.). Lo anterior, sin allegar prueba alguna de sus afirmaciones, pues si bien es cierto que entre el 19 y el 27 de marzo de 2016, transcurrió la semana santa, no está acreditado que todos los días de esa semana, fueran inhábiles para la Fiscalía General de la Nación, entidad que de hecho generalmente labora durante los días lunes, martes y miércoles santos, e igualmente tampoco se acreditó que la doctora AVELLANEDA RUEDA, hubiere tenido a su cargo la Coordinación de la Unidad, ni las razones por las que su asistente entregó los documentos de la comisión por fuera del término legal, es decir, en este momento no se aprecia motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la mora en legalizar una comisión de servicios culminada, de conformidad con lo ordenado en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014, con lo cual incumplió el deber contemplado en el numeral 1o del artículo
153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 0-0871 del 5 de mayo de 2014 de la Fiscalía General de la Nación, falta calificada como grave culposa.
SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se notificará a la disciplinable el contenido de la presente decisión. Para efectuar la anterior diligencia, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días más la distancia.
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura elaborará el correspondiente despacho comisorio.
TERCERO: Adviértase a la investigada que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial