CSDJ - F11001010200020170285900ADJUNTA20171218093138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170285900ADJUNTA20171218093138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702859 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el Cabildo Indígena de Panán del municipio de Cumbal, Nariño, para conocer la actuación penal adelantada contra el ciudadano Roberth Julián Juaspuezan Mitez, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento tentado por hechos acaecidos el día 10 de julio de 2010, en el vereda “El Palmar” del corregimiento de Panan, jurisdicción del municipio de Cumbal, Nariño. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados por el Fiscal Seccional de Ipiales, Nariño, en el escrito de acusación de 18 de abril de 2017, así: 1 “Según manifestaciones de la propia víctima, es decir de la señora: OLGA MARINA PUENAYAN PUENAYAN, se sabe que para día sábado el 10 de julio de 2010, en la vereda “El Palmar” del corregimiento de Panan, jurisdicción del Municipio de Cumbal,
Nariño, siendo aproximadamente las once de la noche, escucho unos ruidos en el patio de la casa donde pernotaba la señora Olga, se levantó para disponer a recibir a su esposo ya que escuchó una voz que le dijeron que venga a recogerlo ya que encontraba borracho, ella, al salir de la habitación prendió la luz del patio, no encontró a nadie pero en la oscuridad aún se escuchaba que venga a recoger a su esposo pero de repente sintió un jalón de su brazo que la llevó hasta la oscuridad, en ese lugar ella trató de 1 Folios 1-5 Carpeta Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones deshacerse de la persona que la tenía apretada y además quería darle besos a la fuerza, tratando de tocarle los senos y lo que es peor, abriéndole las piernas para intentarla violar, fue tanta la violencia por parte del victimario que le causó heridas en la cara y en el oído, pero gracias a la oportuna fuerza ejercida por la víctima, logró escapar del lugar no sin antes reconocer a su agresor como el señor ROBER JULIAN
JUASPUEZAN MITEZ.
Por su parte el médico DIANA TORREGROSA, del Hospital de Cumbal, dictaminó las distintas lesiones ocasionadas a la víctima, entre ellas hematomas, escoriaciones y
equimosis, lo mismo que huellas de ahorcamiento, que coinciden con lo narrado por la denunciante. A su turno, el Dr.. VICTOR OSWALDO PEÑA HERNANDEZ, Psicólogo Forense del Instituto de medicina legal y Ciencias Forenses, dictaminó que la señora: OLGA MARINA PUENAYAN, determinó: “aporta un relato que se vislumbra desde la perspectiva psicológica forense claro, congruente con el afecto subyacente, coherente y consistente con reportes previos, al referir que fue objeto de intento asalto sexual con el uso de la fuerza física y maltrato físico. La entrevistada encuadra en diagnóstico de estrés postraumático posterior a hechos motivos de investigación.” (…)” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. 1.- El 2 de febrero de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, adelantó las audiencias concentradas ; de legalización de captura, formulación de 2 imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Roberth Julián Juaspuezan Mitez. Se le imputó fáctica y jurídicamente el punible de acceso carnal violento tentado, en calidad de autor, modalidad dolosa, por hechos acaecidos el día 10 de julio de 2010, en la vereda “El Palmar” del corregimiento de Panan, jurisdicción del municipio de Cumbal, Nariño. No aceptó cargos. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la que fue concedida por la señora juez, ordenando la presentación del
imputado al juzgado cada quince (15) días. 2 Folios 1-7 y CD. Carpeta Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. La Fiscalía 35 Seccional de Ipiales, Nariño, radicó escrito de acusación el 18 de abril de 2017, por el delito de violencia intrafamiliar, correspondiendo su conocimiento
3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, Nariño.
3. Obra en las diligencias escrito de 27 de febrero de 2017 suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena de Panán dirigido al Fiscal 35 Seccional , en el que solicita la 4 remisión de las diligencias penales a esa autoridad, por competencia, “… para estudiar el asunto y dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la Jurisdicción Especial Indígena pueda asumir por competencia y adelantar el Debido Proceso que a nuestro comunero como integrante del Pueblo Pasto corresponde”. 4.- Con oficio 168 de 19 de abril de 2017 el Fiscal dio respuesta al anterior 5 requerimiento, despachándola desfavorablemente por no contar con las constancias necesarias para su soporte. 5.- El 25 de abril del año en curso, se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía 35 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, Nariño, el señor Gonzalo
Juaspuezan Tipaz, padre del implicado Roberth Julián Juaspuezan Mites, quien allegó los siguientes documentos al despacho, entregados a él por el Gobernador del Cabildo Indígena de Pana, así: 6 5.1.- Constancia de la condición de Indígena activa de la comunidad de Panan de Olga Marina Puenayan Puenayan y Robert Julián Juaspuezan Mitez, de 25 de abril de 2017, expedida por el señor Luis Anibal Puenayan, Gobernador del Cabildo Indígena de Panan. 3 Folios 1-5 cuaderno No. 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño. 4 Folios 22-23 íd. 5 Folio 21 íd. 6 Folios 10-19 íd. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.2.- Constancia suscrita por la señora Myriam Edith Sierra Moncada, Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de 31 de enero de 2017. 5.3.- Acta de posesión No. 002 de enero 01 de 2017, de la nueva Corporación del Honorable Cabildo de Indígenas del Resguardo de Panan. 5.4.- Acta de elecciones del cabildo Indígena del resguardo de Panan para el período año 2017. 6.- Con oficio 430 de octubre 11 de 2017, el Fiscal 35 Seccional de Nariño, Ipiales
7 remitió al Juez Primero Penal del Circuito la solicitud elevada por el Cabildo Indígena de Panána, Municipio de Cumbal, por cuanto para la fecha de recibo de los documentos aportados por el gobernador Indígena, ya se había radicado el escrito de acusación, por lo que le correspondía dar trámite a la petición. 7.- Con pronunciamiento de 17 de octubre de 2017 , el Juez Primero Penal del Circuito 8 de Ipiales, Nariño, negó la remisión del proceso a la justicia especial indígena, y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para resolver el conflicto planteado. Consideró que, pese a estar probada la condición de indígenas de la víctima y del victimario, nada explican los documentos aportados sobre su organización de justicia, y menos aún sobre la protección a la víctima por los perjuicios causados con el delito cometido por el procesado penalmente Robert Julián Juaspuezan Mitez. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos 7 Folio 24 íd. 8 Folios 225-28 íd. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de
“dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus Cabildos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”9
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”
A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la
particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para 9 Sentencia No. T-605/92 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”10.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su
comunidad por fuera del ámbito geográfico del Cabildo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía 10 Sentencia T-496 de 1996 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a
saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.11 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”12 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del
sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 12 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246
de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico,
el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a
asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso penal contra el señor ciudadano Roberth Julián Juaspuezan Mitez, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento tentado por hechos acaecidos el día 10 de julio de 2010, en el vereda “El Palmar” del corregimiento de Panan, jurisdicción del municipio de Cumbal, Nariño. Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra
esta Superioridad lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Observa la Sala que en las diligencias se encuentra acreditada la pertenencia del señor Roberth Julián Juaspuezan Mitez y de la víctima Olga Marina Puenayan Puenayan al Cabildo Indígena Panán del Municipio de Cumbal, Nariño, conforme certificó el Gobernador de esa comunidad, calidad de la que dio fé la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de 31 de enero de 2017 . 13 13 Folio 17 íd. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Elemento Territorial ó Geográfico. Da cuenta la propia Fiscalía, en su escrito de acusación y demás actuaciones, que los hechos delictivos ocurrieron en el Vereda “El Palmar” del corregimiento de Panán, jurisdicción del Municipio de Cumbal, Nariño, jurisdicción geográfica de la comunidad indígena registrada en el Ministerio del Interior.
3. Elemento Orgánico ó Institucional. Aspecto de vital importancia, presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio de los procesados y las víctimas, el cual no se encuentra presente en estas diligencias.
El elemento institucional indaga por una institucionalidad al interior de la comunidad a partir del derecho propio a partir de los usos y costumbres, sobre la base de un poder
coercitivo y un concepto de nocividad, y del que no se encuentra acreditación alguna al interior de las diligencias, por lo que no se sabe de la existencia de un catálogo de deberes, infracciones, ni mucho menos la existencia de un orden en el proceso a adelantar, ni siquiera de un poder coercitivo para el cumplimiento de la eventual sanción. Se desconoce también el tratamiento brindado por la comunidad a las víctimas, para el resarcimiento de los daños ocasionados.
4. Elemento Objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. El comportamiento delictivo enrostrado al señor Roberth Julián Juaspuezan Mitez, es el delito de acceso carnal violento tentado contra la señora Olga Marina Puenayan Puenayan, hechos ocurridos el día 10 de julio de 2010 en el vereda “El Palmar” del corregimiento de Panan, jurisdicción del municipio de Cumbal, Nariño. De manera premeditada, bajo engaño, instó a la víctima a salir de su habitación para presuntamente recibir a su esposo que estaba borracho, la jaló y forzó intentando violarla,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ocasionándole algunas contusiones. Conducta penal que es de interés de la comunidad en general, no solo de la comunidad indígena.
Tampoco puede dejar de lado la Sala, los derechos que le asisten a la víctima en el
proceso penal, máxime cuando como en este caso, menos aún, teniendo en cuenta las circunstancias modales en las que sucedieron los hechos, pues se itera, bajo engaño, cerca de la media noche atacó a la señora Olga Marina Puenayan Puenayan en su propia casa, intentando violarla. Retomando el análisis del elemento objetivo, es claro para la Sala que la naturaleza de este punible, entre otros aspectos, atenta contra la vida y degenera en una absoluta inversión de valores, y que rebasa, los linderos propios, los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena, y trasciende a la afectación de los intereses predominantes para la población no solo local y nacional, sino internacionalmente. Tales circunstancias, sin mayor dificultad alejan el accionar del inculpado, de las actividades propias de los indígenas, de las culturas de dichos pueblos, que eventualmente permitan radicar el conocimiento de las presentes diligencias en la jurisdicción indígena. Consecuente con lo anterior, el grado de aislamiento del investigado penalmente frente a la cultura mayoritaria como se vio, no existe, ya que la cosmovisión del incriminado entendida ésta como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo, no permiten reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 Superior, veamos: “Y es que, como se vio al momento de sentar las bases de resolución de este tipo de conflictos, cuando una conducta es penalizada tanto en la comunidad indígena, como en la mayoritaria, juega pa
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