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CSDJ - F11001010200020170286000ADJUNTA20180219101339-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170286000ADJUNTA20180219101339-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702860 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara - Buga, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el apoderado de la Sociedad Alejandro Correa Reina COPIRENT contra el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado, la Sociedad Alejandro Correa Reina COPIRENT, interpuso proceso ejecutivo singular contra el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos valores facturas de venta, los cuales se enuncian así: - Factura de Venta No. 3658 por valor de $1.866.988. - Factura de Venta No. 3849 por valor de $1.414.792. - Factura de Venta No. 3850 por valor de $2.079.790. - Factura de Venta No. 3928 por valor de $1.626.072. - Factura de Venta No. 4026 por valor de $1.494.973. - Factura de Venta No. 4152 por valor de $1.742.775.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702860 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Factura de Venta No. 4246 por valor de $1.268.233.

Según el apoderado de la accionante, las facturas descritas corresponden a la prestación de los servicios de fotocopias a la entidad hospitalaria, obligaciones claras expresas y exigibles. Por lo que su representante en varias oportunidades ha solicitado el cumplimiento de la obligación, sin que se produzca una respuesta satisfactoria a su favor. CONCEPTO DEL JUZGADO PROMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA. En auto de 17 de agosto de 2017 el Despacho resolvió, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada y no ser competente para conocer del asunto, luego de considerar que los criterios de competencia para los jueces administrativos se encuentran consagrados en el artículo 104 del CPCA, asignándoles, entre otros los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Por su parte el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala que prestan merito ejecutivo los contratos, o cualquiera acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras expresas y exigibles. Según el Despacho, la jurisdicción contenciosa debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de un contrato donde una de sus partes sea una entidad pública, esto en

aplicación del criterio orgánico determinante por el artículo 104 de la codificación. Indicó además, que el Hospital Tomas Uribe Uribe, hace parte de las entidades públicas contempladas en el parágrafo del artículo antes mencionado, y no habría duda que las facturas de venta base de recaudo ejecutivo, fueron contraídas por una entidad pública de las señaladas en la Ley 1437 de 2011. Aun cuando la obligación se encuentre contenida en facturas de venta, estas tienen origen en una relación 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contractual, recayendo la competencia para conocer del asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE GUADALAJARA - BUGA.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 17 de octubre de 2017 resolvió proponer conflicto negativo de competencia, tras señalar que no todas las reclamaciones fundadas en relaciones con el Estado, son competencia de la jurisdicción contenciosa, como el caso, pues se trata de una relación comercial, la cual se rige por el derecho civil o comercial. Manifestó que al realizar una lectura del artículo 297 del CPACA, para establecer los títulos ejecutivos competencia de esta jurisdicción, se concluye, que el acto a ejecutar debe tener origen en la actividad contractual, por cuanto no puede ser un título valor

cualquiera, sino el que deviene de la celebración de un contrato estatal, para que el conocimiento de la acción ejecutiva corresponda a la Jurisdicción Contenciosa. Por lo anterior propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable,

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Sociedad Alejandro Correa Reina COPIRENT contra la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, con la finalidad de que se libre mandamiento, por las sumas contenidas en las facturas Nos. 3658, 3849, 3850, 3928, 4026, 4152 y 4246, las cuales corresponden a la prestación de los servicios de fotocopias, por parte de la actora a la entidad pública. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado

litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado de la Sociedad Alejandro Correa Reina COPIRENT contra la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con lo observado a folios 1 a 13 del cuaderno original, obran facturas de

venta expedidas por COPIRENT, siendo cliente la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, por concepto de copias, las cuales contienen obligaciones dinerarias en favor de la Sociedad demandante, documentos los cuales la actora a través de apoderado pretende su pago mediante acción ejecutiva. Aunque una de las partes en controversia en el asunto litigioso sea un entidad pública, con los títulos valores allegados por la demandante solo se aportó facturas de venta, las cuales se evidencia contienen una obligación crediticia a favor de ésta, sin que pueda advertirse que provengan de la celebración de algún contrato estatal, pues el mismo no fue allegado, como tampoco la actora manifestó en su escrito de demanda tal situación. Más aún cuando la Ley 80 establece que los contratos celebrados por las entidades estatales deben constar por escrito1, sin que obre prueba de lo referido. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, les ha asignado a los jueces administrativos los asuntos de su competencia así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 1 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. (…) (negrill 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Se advierte que del asunto sometido a cuestionamiento, no se enmarca en ninguna de las causales anteriormente señaladas, por lo que desde ya, está Corporación advierte que el asunto no se someterá a conocimiento de dicha jurisdicción. Respecto de los documentos allegados al expediente, versan sobre obligaciones claras expresas y exigibles los cuales constituyen un título ejecutivo, por lo que el código General del Proceso ha Preceptuado: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen.

Además la Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres

características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Como se mencionó no reposa en el expediente prueba que demuestra que tal ejecución proviene de obligaciones originadas en un contrato estatal, pues solo se allegaron facturas de venta, las cuales garantizan el pago de unas obligaciones a favor de la accionante. Por lo que le asiste razón al Juez Contencioso al considerar 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que dicho asunto no es de su competencia, al evidenciarse que los documentos base de ejecución no se enmarcan en las atribuciones asignadas.

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara - Buga, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara - Buga para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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