CSDJ - F11001010200020170286100ADJUNTA20180516172916-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020170286100ADJUNTA20180516172916-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201702861 00 Aprobado según acta de Sala No. 42 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIAANDIcontra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP.
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702861 – 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El doctor Darío Alberto Múnera Toro en representación de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIAANDIpresentó el 21 de septiembre de 2016, el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución de liquidación No. RDO 1011 del 5 de diciembre de 2014 y la Resolución – No. RDC 303 del 6de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013.
2. Solicitó a título de restablecimiento del derecho solicitó dejar en firme las declaraciones y liquidaciones realizadas por ella en relación con los aportes parafiscales y la seguridad social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013.
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa El mencionado Despacho mediante auto del 6 de septiembre de 2016, declaró carecer de competencia para conocer del proceso en cita, al señalar que “el asunto de la referencia lo pretendido es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, y enero de 2013.
Es de anotar que en un caso similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 24 de febrero de 2016, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y un Juzgado Laboral del mismo Circuito, en el cual la controversia se cernía sobre quien era competente para conocer de la nulidad de unos actos proferidos por la UGPP, mediante la cual se profirió liquidación oficial por la omisión de presentar autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por parte de la Universidad Autónoma del Caribe Futbol Club S.A. UNIAUTONOMA F.C.S.A. Acorde con lo anterior se colige que es menester remitirnos a lo contemplado en el artículo 622 del C.G.P. el cual modificó el numeral 4 del artículo 2 del CPT y SS, que trata de la competencia general”. (Sic). Concluyendo que, de conformidad con lo dispuesto en el proveído anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos demandados,
era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. (Flio 129-130 c.o. No. 1). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
Mediante proveído del 25 de julio de 2017, este despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que, “lo pretendido por la parte actora, no es más que la declaratoria de la nulidad de actos administrativos, concretamente de la liquidación oficial No. ROD 1011 del 5 de diciembre de 2014 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección Parafiscales de la UGPP, y de la Resolución No. RDC 303 del 6 de octubre de 2015, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, y en consecuencia, el restablecimiento del derecho, consistente en dejar firme las declaraciones y liquidaciones realizadas en relación con los aportes parafiscales y a la seguridad social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, en ese contexto, el despacho considera carecer de jurisdicción y competencia para el trámite del asunto, por cuanto el medio de
control idóneo para la declaratoria de nulidad de actos administrativos y resarcir un perjuicio particular, es regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho, del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Sic). (Flio 1358-136 c.o. ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos
funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el
artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE
EMPRESARIOS DE COLOMBIAANDIcontra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, la demandante pretende se declare con el ánimo de obtener la nulidad absoluta de la Resolución No. RDO 1011 del 5 de diciembre de 2014, y la Resolución No. RDC 303 de data 6 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social,
por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, proferida por la entidad demandada. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa También se concibió Constitucional y Legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no
reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA – ANDI-, busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES República de Colombia 10
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. RDO 1011 del 5 de diciembre de 2014 y la Resolución No. 303 de data 6 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de
Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, proferida por la entidad demandada. Ahora bien, el Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demandada versa sobre una controversia relacionada con la inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social.
Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de
octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo.
En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño
antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas
como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN donde se deberá continuar con el respectivo trámite. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y
EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 15 Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia 16 Rama Judicial
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Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201702861 00 Aprobado según acta de Sala No. 42 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la empresa
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contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
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HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El doctor Darío Alberto Múnera Toro en representación de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIAANDIpresentó el 21 de septiembre de 2016, el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución de liquidación No. RDO 1011 del 5 de diciembre de 2014 y la Resolución – No. RDC 303 del 6de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013.
2. Solicitó a título de restablecimiento del derecho solicitó dejar en firme las declaraciones y liquidaciones realizadas por ella en relación con los aportes parafiscales y la seguridad social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013.
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Referencia: Conflicto de Competencias
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PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
El mencionado Despacho mediante auto del 6 de septiembre de 2016, declaró carecer de competencia para conocer del proceso en cita, al señalar que “el asunto de la referencia lo pretendido es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, y enero de 2013. Es de anotar que en un caso similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 24 de febrero de 2016, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y un Juzgado Laboral del mismo Circuito, en el cual la controversia se cernía sobre quien era competente para conocer de la nulidad de unos actos proferidos por la UGPP, mediante la cual se profirió liquidación oficial por la omisión de presentar autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por parte de la Universidad Autónoma del Caribe Futbol Club S.A. UNIAUTONOMA F.C.S.A. Acorde con lo anterior se colige que es menester remitirnos a lo contemplado en el artículo 622 del C.G.P. el cual modificó el numeral 4 del artículo 2 del CPT y SS, que trata de la competencia general”. (Sic). República de Colombia 19 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Concluyendo que, de conformidad con lo dispuesto en el proveído anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos demandados,
era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. (Flio 129-130 c.o. No. 1).
POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
Mediante proveído del 25 de julio de 2017, este despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que, “lo pretendido por la parte actora, no es más que la declaratoria de la nulidad de actos administrativos, concretamente de la liquidación oficial No. ROD 1011 del 5 de diciembre de 2014 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección Parafiscales de la UGPP, y de la Resolución No. RDC 303 del 6 de octubre de 2015, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, y en consecuencia, el restablecimiento del derecho, consistente en dejar firme las declaraciones y liquidaciones realizadas en relación con los aportes parafiscales y a la seguridad social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, en ese contexto, el despacho considera carecer de
jurisdicción y competencia para el trámite del asunto, por cuanto el medio de control idóneo para la declaratoria de nulidad de actos administrativos y resarcir un perjuicio particular, es regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho, del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Sic). (Flio 1358-136 c.o. ). República de Colombia 20 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Jav
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