CSDJ - F11001010200020170286200ADJUNTA20200727141904-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170286200ADJUNTA20200727141904-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702862 00
Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha
REF: Funcionario en Única Instancia.
Investigado: JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR impulsada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos. HECHOS Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 proferido por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de esta Superioridad, en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Carlos Cujar Aranguren y Luz Elena Mejía Ceballos, Rad No. 170011102000201300200 01, ordenó la compulsa de copias para investigar al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGOMagistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al observar que “la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al apoderado de confianza de la disciplinada, doctor José Wilmar Chávez Ojeda, como él mismo
lo evidenció a través del escrito del 12 de octubre de 2016 ante esta Superioridad, ya que no se le envió comunicación para surtir la notificación 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. personal”1, en otras palabras, advirtió que las diligencias se habrían enviado ante el Superior sin haber agotado el procedimiento de ley.
PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 11 de mayo de 20182 se ordenó indagación preliminar, decisión la cual fue notificada personalmente al doctor José Ricardo Romero Camargo el 20 de junio de 20183. Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad del funcionario inculpado, JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas desde el 16 de febrero de 20074, siendo nombrado en propiedad en el régimen de carrera judicial mediante Acuerdo No. 85 del 6 de diciembre de 20065, posesionado el 14 de febrero de 2007 con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2007.6 Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó mediante oficio del 28 de junio de 2017 que
el proceso disciplinario adelantado contra los abogados Juan Carlos Cujar Aranguren y Luz Elena Mejía Ceballos a instancia de queja interpuesta por la abogada Mejía Ceballos, radicado bajo el No. 201300200-00 fusionado con el radicado 2013-00671-00 fue remitido ante esta Superioridad el 6 de octubre de 2016 para que surtiera el recurso de apelación presentado por el abogado Cujar Aranguren contra la sentencia emitida el pasado 24 de junio de 2016, donde se sancionó a los profesionales del derecho mencionados con exclusión de la profesión. Asimismo, informó que el memorial suscrito por José Wilmer Chávez Ojeda fechado el 12 de octubre de 2016, fue remitido ante esta 1 Fl. 2 y 3 C.O 2 Fls. 210-211 C.O 3 Fl. 223 C.O 4 Fl. 227 C.O 5 Fls. 229-230 C.O 6 Fl 228 C.O 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Corporación el 1º de noviembre del mismo, dándole alcance al expediente.7 - El doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante escrito del 25 de junio de 20188, rindió versión libre en la cual como eje central de su defensa señaló que si bien es cierto existió un yerro de parte de la
Secretaría en la notificación de la sentencia sancionatoria, tal situación no podía ser imputable al Magistrado sustanciador, habida cuenta que por la distribución de funciones, a quien le correspondía notificar a las partes dentro de los procesos disciplinarios es a la Secretaría y en virtud del principio de confianza, se parte siempre del supuesto que las notificaciones se debían hacer de manera correcta. Agregó que una vez advirtió el yerro cometido, de inmediato se dio la orden que se notificara al abogado defensor en debida forma y enviar el expediente ante esta Superioridad, resolviendo confirmar la exclusión de los dos profesionales del derecho enjuicidados. Señaló que no existía ilicitud sustancial en el comportamiento desplegado por la Secretaría, toda vez que el yerro se produjo por el exceso de trabajo que debían soportar los funcionarios y empleados judiciales de ese Seccional. Concluyó que tampoco existía ilicitud sustancial porque el objetivo perseguido por la justicia se produjo, habida cuenta que se pudo confirmar por esta Colegiatura la decisión de exclusión, que era el fin perseguido por la Rama judicial y la respuesta que necesitaba el usuario de la administración de justicia. Solicitó que se allegaran las estadísticas para la época en que cursó la investigación y juzgamiento con el fin de establecer el exceso de trabajo que debía soportar la Secretaría y su despacho judicial. 7 Fl. 216 C.O 8 Fls. 225 y 226 C.O 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Según la Doctrina Constitucional9, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) De igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar
actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa10; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 9 Sentencia C-028/2006 10 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. Del caso concreto.
Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el
funcionario JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas incurrió o no en una omisión para efectuar la notificación personal al apoderado de confianza de la disciplinada, doctor José Wilmar Chávez Ojeda, previo a surtir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Juan Carlos Cujar Arangure disciplinado dentro del proceso radicado bajo el No. 201300200 y si por ello pudo haber incurrido en falta disciplinaria al incumplir los deberes propios de su cargo. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial de las copias del proceso disciplinario Rad No. 201300200, se puede concluir que respecto de la situación denunciada, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria al encartado, veamos: Del plenario se observa que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su condición de Magistrado de La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió decisión de primera instancia al interior del proceso disciplinario Rad No. 20130002000 adelantado contra los abogados Luz Elena Ceballos y Juan Carlos Cujar Arangure el 24 de junio de 201611 11 Fls. 159-185 C.O 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. resolviendo absolverlos por la falta de que trata el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, así como declararlos disciplinariamente responsables de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la misma normatividad y al doctor Cujar Arangure también por la contenida en el artículo 36 numeral 4º ibídem, como consecuencia de lo anterior, sancionarlos con exclusión de la profesión y multa de 10 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente.
Así las cosas, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante oficios No. SJDO16-4925 y SJDO16-492812 del 5 de agosto de 2016 solicitó la comparecencia de los disciplinados a fin de notificarles personalmente la sentencia de fecha del 24 de junio de 2016, sin embargo, únicamente compareció el doctor Juan Carlos Cujar Arangure el 10 de agosto de 201613 y presentó recurso de apelación por intermedio de apoderado el 16 de agosto de 2016.14 Luego, sin que se pudiera surtir la notificación personal a la doctora Luz Elena Ceballos por su incomparecencia al Despacho y sin observarse que se hubiere enviado oficio a su abogado de confianza José Wilmar Cháves Ojeda para acercarse y surtir la notificación personal, se fijó edicto para la notificación de la sentencia del 25 al 29 de agosto de 201615, y corrió traslado a los no apelantes el 2 de
septiembre de 201616, así mediante auto del 7 de septiembre de 201617 el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO procedió a conceder el recurso de alzada interpuesta por el apoderado del doctor Juan Carlos Cujar Arangure, y ordenó el envío de la actuación ante esta Superioridad para surtir el trámite pertinente. Arribado el expediente a esta Superioridad, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros mediante auto del 21 de septiembre de 2017 previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado Juan Carlos Cujar Arangure, observó que la sentencia de primera instancia no fue notificada 12 Fls 186-187 C.O 13 Fl. 189 C.O 14 Fls. 190-195 C.O 15 Fl. 197 C.O 16 Fl. 198 C.O 17 Fl. 202 C.O 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. en debida forma al apoderado de confianza a la disciplinada Luz Elena Ceballos, es decir el doctor José Wilmar Cháves Ojeda tal como se advirtió más arriba, por lo cual a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la disciplinada, se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de CaldasSala Disciplinaria para que surtiera en debida forma la notificación de la
sentencia y se ejerciera si a bien lo tenían las partes, su derecho de defensa, para luego sí ordenar regresar el expediente en orden a decidir lo que en derecho correspondiera,18además ordenó la compulsa de copias contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO orígen del presente disciplinario. Así las cosas, revisado el acervo probatorio, efectivamente se evidencia la incursión en un error por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Seccional Caldas al momento de surtir la notificación correspondiente al abogado de confianza de la disciplinada Luz Elena Ceballos, no obstante, frente a dicha circunstancia, tal como lo recalcó el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su versión libre, dicho yerro no puede ser endilgado al funcionario encartado, habida cuenta que el mismo en ejercicio de sus funciones profirió el fallo de primera instancia el 24 de junio de 2016, y el hecho irrogado disciplinariamente se circunscribe a los trámites netamente secretariales que acaecen con posterioridad, en el curso de las notificaciones, esto es, por fuera de su órbita de acción. Frente al particular, esta Colegiatura se ha pronunciado en igual sentido, al interior de la Providencia Rad No. 110010102000201802536 00 aprobada en Sala No. 61 del 30 de agosto de 2019 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en que se refirió en su literalidad: “(…) se encuentra de la prueba recaudada que la misma no puede ser endilgada al doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS quien como
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quien fungiera como ponente en la referida acción de tutela, una vez fallado, pues ante la no impugnación, las labores de notificación a las partes y envío a la Corporación 18 Fls. 2 y 3 C.O 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. mencionada, corresponde a actuaciones netamente secretariales, las cuales escapan a la órbita de acción del funcionario investigado, que al haber omitido la decisión correspondiente, pierde competencia en el asunto siguiéndose las formalidades propias de la secretaria judicial, toda vez que desde el 18 de julio de 2017, el expediente se mantuvo desde esa data en secretaria y sólo hasta el 2 de agosto de 2018 se dispuso su remisión a la Corte Constitucional, por lo cual se impartirá la orden respectiva.” Nótese que si bien el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO reconoció el yerro en que incurrió la Secretaría del Despacho, manifestó que dicha situación no le podía ser imputable, habida cuenta la distribución de funciones y el principio de confianza, pues partió del supuesto que las notificaciones se habrían efectuado de manera correcta. Tal como señala en su versión libre
rendida el 21 de junio de 201819, una vez fue advertida la omisión en dicho trámite secretarial, ordenó subsanarlo notificando en debida forma al defensor de confianza de la disciplinada, para remitir nuevamente el expediente ante Superioridad, infiriendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior procedió “a revisar la sentencia y a confirmar la exclusión de los dos profesionales del derecho enjuiciados”.20 Esta Colegiatura ha dicho que solo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde se vulnere el ordenamiento jurídico y ha manifestado en su literalidad: “…Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia.21” 19 Fls. 225-226 C.O 20 Fl. 225 C.O 21 Rad. 201500060-01 aprobado en Acta No. 94 del 19 de noviembre de 2015. M.P. Maria Mercedes López Mora. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de
cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, cuando se evidencia que el funcionario procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, pues el yerro para la notificación de la Providencia de Instancia fue cometido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, circunstancia que ameritaría la compulsa de copias ante la Presidencia de dicha Corporación para que se investigaran a los empleados de la Secretaría por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir al omitir la adecuada notificación, de no ser porque el investigado puso de presente en su versión libre que con ocasión del despacho comisorio que fue enviado por parte de esta Sala Superior para notificar adecuadamente al apoderado de confianza de Luz Elena Mejía Ceballos, se ordenó la respectiva compulsa de lo actuado contra los mismos. 22 Ante tales circunstancias, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto no puede endilgarse al funcionario el yerro cometido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario,
dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). 22 Fl. 226 C.O 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de
los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaria Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702862 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Secretaria Judicial 14