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CSDJ - F11001010200020170286300ADJUNTA20180710095931-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170286300ADJUNTA20180710095931-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702863 00 Aprobado según Acta Nº 59 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por las señoras Maira Alejandra Jimenez Congote, Paula Andrea Hincapié Orozco y Natalia Cristina Arias Rodríguez, contra Temporales UNO A, Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. HECHOS Las demandantes, a través de apoderado, incoaron demanda ordinaria laboral, con el fin que se declare que existió, en virtud del principio de la primacia sobre la formas, entre el Fondo Nacional de Ahorro un contrato laboral (realidad). Asi mismo se declare que Maira Alejandra Jimenez Congote y Paula Andrea Hincapié Orozco fueron trabajadoras en el cargo de Técnico Administrativo TA2 y Natalia Cristina Arias Rodríguez, en el cargo de Auxiliar Administrativa AA1. En consecuencia de lo anterior, se condene al reajuste y reliquidación salarias retroactiva, mes a mes entre el inició del vínculo laboral de cada demandante y hasta

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la fecha de su despido conforme lo devengado por un Técnico Administrativo TA2 y Auxiliar Administrativa AA1, respectivamente, trabajador oficial del FNA, adscrito y/o vinculado a la entidad o por personal directo de la empresa, que cumpla las mismas funciones; reliquidación de las cotizaciones al sistema de la seguridad social, reliquidación de las prestaciones sociales legales, reconocimiento y pago retroactivo de las primas de vacaciones, de las bonificación por recreación y estimulo recreación, primas de navidad, auxilios de alimentación, bono de navidad, primas auxilios y bonificaciones, bonificación por la firma de la convención, indemnización por despedido injusto convencional, indemnización moratoria, y todo concepto extra y ultra petita que se demuestre en el desarrollo del proceso. Además se condene en costas a la parte demandada.

Señalaron en la demanda, entre otros hechos, que se evidenció que las tareas cumplidas por las demandantes son permanentes y necesarias en el desarrollo de objeto comercial de la entidad, la relación laboral con el FNA, estuvo ilegalmente intermediada todo el tiempo por medio de TEMPORALES UNO A y Optimizar Servicios Temporales S.A.1 ACONTECER PROCESAL Correspondió el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto del 25 de septiembre de 2017, declaró la falta de

competencia, para conocer del proceso ordinario laboral y ordenó el envío a la Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín. Sustentó su decisión, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 la competencia, varió en su determinación por un factor objetivo, de forma que ya no depende de la materia que es objeto, si no la determina el hecho de la parte estatal que la conforme, en ese sentido, cada vez que se demande una entidad del estado, le corresponderá conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1 Folios 8 a 22 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Citó los artículos 155 y 104 del CPACA y trajo a colación la sentencia del 28 de enero de 2015, dentro del radicado 410012333000201200339 01 del Consejo de Estado para concluir que las demandantes pretenden se declare que con el Fondo Nacional del Ahorro (entidad pública) existió una relación laboral, que dadas las características de la demandada, implica una desfiguración de la relación que legalmente puede emplear dicha entidad, por lo que considera la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer.

Por su parte, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 10 de octubre de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del

medio de control, estimó que la competencia para conocer radica en la jurisdicción ordinaria y por tanto, ordenó remitir el expediente a esta Sala, para dirimir el asunto. Expuso que en la demanda se dijo que las demandantes ostentan la calidad de trabajadoras oficiales, en tanto no se encuentran entre los cargos que la Ley 432 de 1998, expresamente contiene como empleados públicos. Mencionó el artículo 2 del CPTSS, para decir que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer las controversias que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, que el estatuto contencioso hace referencia expresa a la figura de “relación legal y reglamentaria”, la cual claramente se diferencia de la “relación laboral”, como quiera que esta última se enmarca en el contrato de trabajo. Por lo que el litigio que se plantea no está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por las señoras Maira Alejandra Jimenez Congote, Paula Andrea Hincapié Orozco y Natalia Cristina Arias Rodríguez, contra Temporales UNO A,

Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro.

3. Solución del mismo Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

(Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con

posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Ahora bien, el punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la petición principal realizada por el apoderado judicial de las señoras Maira Alejandra Jimenez Congote, Paula Andrea Hincapié Orozco y Natalia Cristina Arias Rodríguez, consistente en que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro y le sean canceladas sus prestaciones sociales, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, los cuales no le han sido pagadas durante la existencia del contrato de trabajo que reclama; también la indemnización por despido injusto. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, las demandantes están solicitando que se declare la existencia de una relación laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponde, también el reconocimiento y pago retroactivo de las primas de vacaciones, de las bonificación por recreación y estimulo recreación, primas de navidad, auxilios de alimentación, bono de navidad, primas auxilios y bonificaciones, bonificación por la firma de la convención, indemnización por despedido injusto convencional, indemnización moratoria, y todo concepto extra y ultra petita que se demuestre en el desarrollo del proceso. Además se condene en costas a la parte demandada. . En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Fondo Nacional del Ahorro5, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; ni que el acto de desvinculación que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cambio, se trata de unas particulares contratadas por unos terceros, Temporales UNO A, Optimizar Servicios Temporales S.A., también demandados, para prestar sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro, sin que esta situación les otorgue la calidad de servidores público, lo cual resulta atípico si se tiene en cuenta que las

demandantes nunca fueron vinculadas al FNA, por una de las formas propias de los empleados públicos, ni sus cargos se encuentran determinados como tal, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, así: “Artículo 17º.- Clasificación de los servidores públicos del Fondo Nacional de Ahorro. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes 5 Conforme a la ssentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede esta frente a otro tipo de vinculación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Sub-directores Generales, y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.” Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011,

M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados ‘”funcionarios de hecho”6, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,7 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge

de Velasco Álvarez”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, pues se trata de unas particulares contratadas por Temporales UNO A y Optimizar Servicios Temporales S.A. cuyo lugar de trabajo fue el Fondo Nacional del Ahorro; y cuyas reclamaciones ante el supuesto no pago de prestaciones sociales, surgen del contrato individual de trabajo de obra o labor 6 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 7 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

determinada firmado con su empleador que no era otro que las empresas temporales, respectivamente. Ahora bien, configurándose una tercerización laboral, donde al parecer se incumplieron los derechos prestacionales de las demandantes, las cuales pretenden se reconozca la existencia del contrato laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, es claro que esta situación no les otorga a las accionantes la calidad de empleado público, por lo que se itera no corresponde el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, es de tener en cuenta, que como también pretenden se les paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alegan haber tenido, esta Sala ha señalado que ello es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, así: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”8. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

8 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de

Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por las señoras Maira Alejandra Jimenez Congote, Paula Andrea Hincapié Orozco y Natalia Cristina Arias Rodríguez, contra Temporales UNO A, Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro, a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201702863 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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