CSDJ - F11001010200020170286400ADJUNTA20181205161124-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170286400ADJUNTA20181205161124-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702864-00 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja interpuesta por el señor José Antonio Acosta Forero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De la queja: Tuvo su origen la presente actuación en la queja presentada por el señor José Antonio Acosta Forero contra el doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando al respecto que se había presentado una mora injustificada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2015-0718-01, el cual ingresó por reparto al Despacho del
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado denunciado desde el 1 de abril de 2016 y a la fecha no se había proferido decisión de fondo.
2. De la Investigación Disciplinaria: Así las cosas, mediante auto de fecha 2 de mayo de 20181, se procedió por parte de esta Superioridad a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegándose al
plenario los siguientes medios de prueba: - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio calendado el 7 de julio de 2018, remitió la certificación de salarios del Magistrado investigado, correspondientes a los años 2016 a 2018 (Fl. 25-29 co). - Oficio No. 065-LFPS, por el cual la Secretaría General del Consejo de Estado certificó la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, remitiendo acto de nombramiento y posesión del cargo. (Fls. 30-34 c.o). - El funcionario aquí disciplinado en escrito calendado 12 de julio de 2018, ejerció su derecho a la defensa dentro de la presente investigación disciplinaria. (Fls 35-57 c.o.). 1 Decisión notificada de manera personal al disciplinado tal y como consta a folio 24 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio calendado el 31 de julio de 2018, remitió un informe cronológico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2015-0718-01. Así mismo, fueron remitidas las estadísticas del Despacho del funcionario encartado, correspondientes a los años 2016 a 2018. (Fls 58-68 c.o). - A folio 70 del cuaderno original se certificó que por estos mismos hechos no se ha aperturado ningún otro proceso disciplinario contra el Magistrado aquí investigado. - A folios 67 y 69 del cuaderno original figura certificación de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado, expedida por la Secretaria Judicial del esta Corporación. De la misma manera, a folio 68 del cuaderno original se observa certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que se señala que el Magistrado aquí investigado no registra sanciones de carácter disciplinario.
CONSIDERACIONES
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Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que tuvo su origen la presente actuación en la queja presentada por el señor José Antonio Acosta Forero contra el doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando al respecto que se había presentado una mora injustificada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2015-0718-01, el cual ingresó por reparto al Despacho del Magistrado denunciado desde el 1 de abril de 2016 y a la fecha no se había proferido decisión de fondo. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación del Magistrado inculpado. En efecto, el proceso al que hizo referencia el quejoso, fue repartido al Despacho del Magistrado disciplinado el día 28 de marzo de 2016, profiriéndose sentencia de única instancia en audiencia inicial llevada a cabo el día 11 de julio de 2018, es decir 2 años, 3 meses y 13 días después. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que el Magistrado aquí disciplinado se tomó un tiempo razonable para decidir de fondo el proceso, pues es un hecho notorio la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde los Magistrados no solamente desatan recursos de apelación en diferentes asuntos sino que también en algunos conocen en primera y única instancia, debiendo adelantar las diligencias en audiencia tal y como lo ordena el principio de oralidad previsto en la Ley 1437 de 2011. En otras oportunidades, esta Colegiatura ya ha reconocido la situación de congestión que se presenta en ese Despacho judicial concretamente por la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que instauró el principio de oralidad en materia de lo contencioso administrativo y que ordena que la mayoría de las actuaciones procesales se adelanten en audiencia, lo que República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conlleva que se materialicen ciertos principios como la publicidad y la inmediación pero que llevan a que los procesos se tomen un mayor tiempo en ser decididos, por la limitación en el uso de las salas establecidas para llevar a cabo las diligencias. Así lo sostuvo esta Superioridad en proveído del 3 de mayo de 2018, aprobado en acta de Sala No. 37 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110010102000201700125-00: “La situación que se presenta con la utilización de las salas de audiencia se encuentra debidamente certificada a folios 117 a 119 del cuaderno original en donde se observa que el uso de las salas es limitado teniendo en cuenta que las mismas operan no solo para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino para los otros Tribunales Superiores que operan en la ciudad de Bogotá.
En este sentido, no se observa que la mora presentada con el trámite del proceso radicado bajo el No. 2013-4347 sea imputable al Magistrado aquí disciplinado, pues de la documentación aportada se observa que efectivamente existe una disposición de trece salas de audiencia para aproximadamente 150 Magistrados que integran los Tribunales que tienen funcionamiento en la ciudad de Bogotá, luego ello sin duda influye en la celeridad de los procesos, sobre todos en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los de carácter contencioso administrativo en donde impera el principio de oralidad”.
Así las cosas, a juicio de la Sala el plazo que adoptó el inculpado para decidir el asunto radicado bajo el No. 2015-00718-01 se encuentra justificado, puesto que observando las estadísticas del Despacho puede concluir la Sala que su productividad es satisfactoria teniendo en cuenta el cumulo de trabajo que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dentro de la información allegada a la presente actuación se tiene lo siguiente:
1. AÑO 2016
Periodo ABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL
JUNIO SEPTIEMBR DICIEMBRE E Autos 302 166 174 642 interlocutorios Autos de 388 145 92 625 Sustanciación Sentencias 156 143 60 359 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2016, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 180,66 providencias mensuales, lo que equivale a 6,02 providencias diarias,
sumado a la asistencia a sesiones de Sala en el periodo revisado, las cuales correspondieron a un total de 42 sesiones. Adicionalmente, en materia de acciones constitucionales, durante el periodo en cuestión el inculpado conoció de 11 acciones de tutela en primera instancia, 6 acciones de amparo constitucional en sede de impugnación y 4 incidentes de desacato para un total de 21 actuaciones en materia de acciones de carácter constitucional.
2. AÑO 2017
Periodo ENERO ABRIL JULIOOCTUBRE TOTAL - - SEPTIEMBR DICIEMBRE MARZO JUNIO E Autos 192 151 367 354 1064 interlocutorios Autos de 157 84 146 135 522 Sustanciación Sentencias 68 63 45 94 270 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2017, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 154,66 providencias mensuales, lo que equivale a 5,15 providencias diarias, sumado a la asistencia a sesiones de Sala en el periodo revisado, las cuales correspondieron a un total de 102 sesiones.
2. AÑO 2018
Periodo ENERO TOTALMARZO Autos 190 190
interlocutorios Autos de 219 219 Sustanciación Sentencias 84 84 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2018, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 164,33 providencias mensuales, lo que equivale a 5,47 providencias diarias, sumado a la asistencia a sesiones de Sala en el periodo revisado, las cuales correspondieron a un total de 25 sesiones. Adicionalmente, en materia de acciones constitucionales, durante el periodo en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702864-00
Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuestión el inculpado conoció de 4 acciones de tutela en primera instancia, 6 acciones de amparo constitucional en sede de impugnación y 1 incidente de desacato para un total de 35 actuaciones en materia de acciones de carácter constitucional.
De todo lo expuesto en precedencia, tenemos que desde el mes de abril de 2016 al mes de marzo del presente año, que son las estadísticas con las que cuenta esta Superioridad, el Magistrado aquí disciplinado produjo un promedio mensual de 166,55 providencias, para un promedio diario total de 5,54, lo cual se considera satisfactorio teniendo en cuenta la congestión judicial que se presenta en lo contencioso administrativo. Así las cosas, considera esta Colegiatura que la mora endilgada al inculpado
en esta oportunidad se encuentra más que justificada, pues la congestión de los Despachos y el análisis del caso puntual del Magistrado disciplinado, llevan a concluir que no es posible dar cumplimiento de manera estricta a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, para efectos de dictar las providencias. En relación con este punto, debe reiterarse que ya esta Superioridad se ha pronunciado en otros asuntos relativos a la mora en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando la misma se encuentra soportada en las estadísticas del Despacho. En efecto, así lo sostuvo en providencia del 10 de octubre de 2018, República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobada en acta de Sala No. 89 de la misma fecha, dentro del radicado No. 200011102000201600283-01.
En este sentido, es menester anotar que en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor
tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque
precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los
deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de
responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo No. 110010102000201702684-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Israel Soler Pedroza – Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MA
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