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CSDJ - F11001010200020170286600ADJUNTA20190226094840-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170286600ADJUNTA20190226094840-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201702866 00 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha.

Referencia: Impugnación de Competencia ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolviese solicitud de cambio de jurisdicción que presentó el defensor del sindicado Willar Alfonso Wescoth Herrera, pretendiendo que el proceso que se encuentra en la FISCALÍA VEINTINUEVE SECCIONAL de Yopal Casanare, promovido en virtud de los hechos acaecidos en diciembre de 2007 en la Finca “LA ALMIRANZA” ubicada en el Resguardo Indígena El Suspiro, área de Orocué Casanare, sea remitido a la justicia penal indígena, de no ser porque se advierte que no existe conflicto alguno.

En efecto, no comparto la decisión mayoritaria de la Sala al CONFIRMAR la providencia de fecha noviembre 16 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO con CENSURA, como responsable de la falta contemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues esta Magistrada considera que la sanción desconoció el principio de legalidad y por consiguiente, debió decretarse la

nulidad de la actuación, por las siguientes razones. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES De la denuncia formulada por la menor R.M.W.H. por Acceso Carnal Violento, contra Willar Alfonso Wescoth Herrera, se pudo extractar que el 9 de enero de 2008, ella compareció ante la Comisaría de Familia del municipio de Maní Casanare, con el objeto de denunciar que su hermano “Alfonso” el 1º de diciembre de 2007 “mandó” a su otra hermana con sus papás para quedarse solo con ella y poder accederla sexualmente. Se advierte de la carpeta penal lo siguiente: Mediante resolución del 4 de febrero de 20081 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, inicia investigación previa y mediante reoslución del 11 de enero de 20112 decreta apertura de instrucción contra Willar Alfonso Wescorth Herrera, por el Delito de Acceso Carnal Violento e Incesto. 1 Folio 13 de la carpeta penal 2 Folio 22 de la carpeta penal Seguidamente aparece que en fecha diciembre 4 de 2015 la Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal Casanare, avoca el conocimiento del asunto. Resolución de agosto 14 de 20173 mediante la cual se resolvió la situación jurídica del vinculado Wescortt Herrera, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. En providencia del 20 de septiembre de 2017, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal, resuelve los memoriales presentados por el Defensor del sindicado Willar Alfonso Wescoth Herrera y las certificaciones allegadas por el Secretario General de la Asociación de Autoridades Indígenas Salivas de Orocué Casanare, en los cuales

solicita que las diligencias sean remitidas a la Jurisdicción Indígena, negando la petición y a su vez considerando que para no violar el debido proceso, acepta la solicitud como colisión de competencia positiva y ordena enviar las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 3 Folio 101 de la capeta penal jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto.- Como se indicó, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Los hechos objeto de investigación penal fueron asumidos previamente por la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional de Orocué, para luego ser avocados por la Fiscalía Veintinueve (29) Seccional de Yopal Casanare; sin embargo, el apoderado del sindicado inconforme con la Jurisdicción que asume la investigación, al considerar que tanto su prohijado como la víctima pertenecen al Resguardo Indígena “El Suspiro”, ubicado en el municipio de Orocué Casanare, solicitó el cambio de jurisdicción para que sea el

competente la Justicia Indígena, pero lo procedente era que la autoridad del Resguardo solicitara directamente ante el Despacho Fiscal competencia para que trabara el conflicto o impugnara en el trámite judicial esa competencia, situación que en este caso no ocurrió. Como se observa de lo expuesto en providencia del 20 de septiembre de 20174, emanada de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal, el abogado del sindicado solicitó el cambio de jurisdicción de la justicia penal ordinaria a la indígena, mediante memoriales y certificaciones emitidas por el secretario general de la Asociación de Autoridades Indígenas Salivas de Orocué; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el presente asunto pues formal y materialmente no existe conflicto de competencia entre dos jurisdicciones, si bien el apoderado del señor Willar Alfonso Wescoth Herrera envió solicitudes a la Fiscalía que asume la investigación penal, despacho que a su vez lo envió a esta Colegiatura, se concluye que no existe conflicto de competencia alguno, pues el abogado lo que debió fue impugnar la competencia en la 4 Folios 112 al 114 de la carpeta penal. audiencia de acusación ante el Juez de conocimiento, para que éste se pronunciara respecto del asunto o en su defecto debió ser la autoridad indígena quien reclamase la competencia. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciamiento alguno frente al conflicto

planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el abogado del sindicado Willar Alfonso Wescoth Herrera, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario No. 111939, adelantado en su contra. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, DEVUÉLVASE las diligencias a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal Casanare para que continúen con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación N° 110010102000201702866 00

Aprobado en Sala N° 37 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, motivo por el cual se resuelve abstenerse de pronunciarse de fondo, me aparto de la determinación de enviar nuevamente el asunto a la Fiscalía Veintinueve Seccional de YopalCasanare, en cuanto en el caso sub examine nos encontramos es con un incidente de definición de competencias, conforme a lo preceptuado en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio , a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Máxime considerando que el incidente surgió a iniciativa de una de las partes, entiéndase la defensa, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez se resolvió abstenerse de conocer sobre el conflicto, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal - Casanare. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo plantada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FS

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