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CSDJ - F11001010200020170286701ADJUNTA20180216144127-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170286701ADJUNTA20180216144127-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702867 01 Aprobado según Acta No. 9 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaro IMPROCEDENTE la tutela, promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Fueron resumidos por el a quo así: 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESUS

ANTONIO SILVA URRIAGO.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702867 01

Referencia: Acción de Tutela

La ciudadana Tatiana Marcela Bustos Moreno, en nombre propio promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, despacho de la HM ELKA VANEGAS AHUMADA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el trámite de la actuación disciplinaria que en su contra se adelanta allí bajo el radicado No 2014-2607. En efecto para argumentar la vulneración del derecho fundamental alegado, explicó la accionante que desde el inicio de la actuación disciplinaria a instancias de la señora Martha Rivera, estuvo representada por abogado de confianza doctor Elver Barbosa, quien presuntamente nunca fue citado a las diligencias que se realizaron en el proceso adelantado en su contra, destacando concretamente que a la diligencia programada para el día 14 de abril del 2017, el citado profesional no pudo asistir por tener otra diligencia judicial, sin embargo no fue aceptada su excusa. Agregó que, habiendo renunciado el doctor Elver Barbosa al encargo profesional, ella procedió a designar un nuevo apoderado el día 20 de septiembre de 2017, al doctor German Cardona, misma fecha en la que radicó poder ante la Secretaria de la Sala Seccional Bogotá, para que le otorgaran personería y un tiempo prudencial para que asumiera la defensa en debida forma, no obstante, la Magistrada Elka Vanegas, efectuó una audiencia el día 21 de septiembre de 2017, sin que estuviera representada por su abogado de confianza. Afirma que en dicha audiencia se decretaron y practicaron algunas pruebas, sin que

estuviera presente su defensor de confianza, este solicitó la nulidad de lo actuado desde aquel acto procesal, como quiera que en su concepto hubo una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, sin embargo, asegura que dicha petición no ha sido absuelta, no ha tenido acceso al expediente…” sic a lo transcrito fl 79. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción de tutela impetrada por la señora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se ordenó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela vincular a la Magistrada doctora ELKA VANEGAS AHUMADA, se tuvieron como pruebas las copias allegadas con la acción, se ordenó remitir el expediente disciplinario No 2014 - 2607 y se ordenaron las notificaciones de rigor. Fl 21 a 28 c.o.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora ELKA VANEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, actuando como Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario que se adelanta bajo el radicado No 2014 – 2607, contra la abogada Tatiana Marcela Bustos Moreno, aquí accionante, consideró que la acción era

improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es solicitar la nulidad de la actuación conforme el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, como en efecto ya se encuentra en trámite…” (fls. 27 a 32 c.o.) EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferido el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió declarar improcedente, la acción de tutela promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contra las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; luego de hacer alusión a la competencia, al problema jurídico y hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional se pronunció en síntesis indicando que en cuanto a la tutela cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, en virtud del principio de Subsidiariedad de la tutela, y en términos generales las controversias relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativos, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente...” sic fl 86 c.o.

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Referencia: Acción de Tutela DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, dentro del término legal, mediante escrito del 05 de diciembre de 2017, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela, indicando nuevamente la solicitud de Nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Test General de Procedibilidad.

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan

algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como

“presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2

Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.

… “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho

fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales

invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela En el asunto materia de estudio, es claro que la ciudadana TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario No. 2014 -2607, seguido en su contra, por cuanto la Operadora Judicial, no atendió de una parte la excusa de su defensor de confianza Elver Barbosa por inasistencia a la audiencia programada por el despacho accionado para el 14 de

abril de 2017, de otra parte manifiesta que la solicitud de aplazamiento o el otorgamiento de un tiempo prudencial a su nuevo apoderado de confianza doctor German Cardona, para que asumiera su defensa en debida forma y así entonces no se adelantara la diligencia prevista para día 21 de septiembre del año 2017, por o anteriormente indicado, la que hoy funge como accionante, solicitó la nulidad de lo actuado en el referido proceso. Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a la accionada, que procedan a nulitar, tal como se desprende de las pretensiones de la demandante, es claro que dicha solicitud de nulidad, es el camino expedito y obedece según la teoría general del proceso a los presupuestos procesales que deberán ser debatidos al interior del proceso disciplinario ante la Sala de instancia, donde efectivamente se adelanta el proceso disciplinario y la solicitud de nulidad planteda. En efecto, la hoy accionante Bustos Moreno o su defensor de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y ss de la Ley 1123 de 2007, estan facultados para alegar la respectiva nuilidad dentro del proceso, contra las presuntas irregularidades que la petente reclama en la accion de tutela, como violatorias de derechos fundamentales al debido proceso y defense, asi como interponer los recursos que la ley le otorga contra la decision que resuelve sus peticiones. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, a los cuales puedo acudir la accionante y su defensor de confianza, al interior del proceso disciplinario traído en

autos, actuación que se encuentra en etapa de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues se advierte imperativo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador4.

Así pues, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el Juez Constitucional no puede desplazar al Juez Ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade la órbita del Juez Natural. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en

sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara 4 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal

acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.5 (…)”. (Subraya la Sala). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a

cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”6 En otro pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional, advirtió sobre el tema de debate: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en

el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”7 En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C-590 de 2005 judiciales (precedente aplicable al caso que nos ocupa en cuanto la actora ataca las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, de negar la nulidad deprecada), bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que 7 Corte Constitucional, sentencia T396 de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e.

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